Acordada nº 4 de Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 1937

PresidenteLuis Martínez Miltos
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1937
EmisorCorte Suprema de Justicia

En la Ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos treinta y siete, estando los señores Miembros del Superior Tribunal de Justicia, D. don P.P.S., don E.L.P. y don A. Taboada, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario autorizante,

DIJERON:

Que la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de los Tribunales facultan a esta Alta Cámara de Justicia a dictar las acordadas reglamentarias, supliendo las omisiones legales, para el mejor servicio de la Administración de Justicia (art. 121 de la Constitución Nacional y art. 301, inciso 2º de la Ley Orgánica de los Tribunales).

Que por la Constitución Nacional y las leyes procesales el condenado cumplirá la condena y el prevenido guardará prisión en locales públicos destinados para el efecto (art. 20 de la Constitución Nacional y artículo 573 del Código de Procedimientos Penales).

Que se ha notado, no de ahora, sino de tiempo atrás, el privilegio que se concede a ciertas personas para guardar reclusión en sus casas, o en otros lugares que no son las cárceles, lo cual constituye una verdadera corruptela y hace difícil la vigilancia de los recluidos, quienes han aprovechado, más de una vez, tales dificultades para la evasión, quedando burlada la acción de la justicia.

Que debe excogitarse los medios para evitar tales irregularidades que menguan el prestigio de la Administración de Justicia, por lo que

ACORDARON:

I) Los Tribunales y Jueces no podrán ordenar la reclusión de los condenados y prevenidos sino en las cárceles o lugares destinados para el efecto, los cuales reunirán las condiciones de higiene y seguridad necesarias.

II) Sólo, excepcionalmente, los Tribunales y Jueces podrán ordenar la reclusión de los prevenidos en sus casas o en otros lugares que no sean hospitales, destinados a estos fines, cuando el médico forense expidiere dictamen de que el prevenido padece de enfermedad grave que haga absolutamente imposible su atención en el hospital o el establecimiento carcelario.

III) Si el A.F. en lo Criminal o el querellante particular tuvieren razones suficientes para no estar conformes con el dictamen del médico forense, podrán pedir al juez el examen, por el Director del Hospital Nacional, cuyo pedido será proveído en el día, debiendo el nuevo perito expedirse sin demora.

IV) Los dictámenes concordantes de ambos médicos serán suficientes para acordar o denegar la reclusión del prevenido fuera de los establecimientos carcelarios, salvo que el Tribunal o Juez tuvieren razones fundamentales para no conformarse con dichos dictámenes, en cuyo caso designará al Director del Consejo Nacional de Higiene, como perito tercero.

V) Si los dictámenes del médico forense y del Director del Hospital Nacional no estuvieren concordes, el Tribunal o Juez designarán como perito tercero al Director del Consejo Nacional de Higiene, cuyo informe será decisivo, salvo que el Tribunal o Juez tengan razones poderosas para desviarse de él, en cuyo caso las expresará circunstanciadamente, en auto suficientemente fundado.

VI) El incidente respectivo será tramitado por cuerda separada, y el auto del Juez acordando o denegando el traslado o la reclusión del prevenido en su casa, u otro lugar distinto de la cárcel, será apelable ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal y Comercial, al sólo efecto devolutivo, el cual resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictarse la providencia de autos.

VII) Si de este incidente resultare, a juicio del Tribunal o Juez, indicios de falsedad en los informes de los médicos que han intervenido, podrán ordenar el procesamiento, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de esta Alta Cámara de Justicia.

VIII) Solicítese del Poder Ejecutivo habilite, si es posible, establecimientos propios para prevenidos, detenidos políticos, condenados y prevenidos enfermos, delincuentes locos y locos delincuentes, que deben ser sometidos a diferentes regímenes que los condenados.

IX) La policía proveerá de los medios de seguridad necesarios para la custodia de los prevenidos fuera de los establecimientos carcelarios.

X) Queda absolutamente prohibido, el traslado de los condenados y prevenidos fuera de los lugares destinados para reclusión, sin la orden del Juez competente.

XI) Tanto el Tribunal o Juez, de oficio, como el fiscal o querellante particular, podrán ordenar o pedir nuevas inspecciones, a los efectos de que los recluidos vuelvan a los establecimientos carcelarios de los lugares en que provisionalmente han sido recluidos.

XII) Deróganse todas las Acordadas anteriores contrarias a la presente.

X.P. y notifíquese.

Firmado: P.P.S., E.L.P. y A.T..

Ante mí: E.M. (h).

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