Acordada nº 121 de Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 1994

PresidenteRaúl Sapena Brugada
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de Justicia

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes del junio de mil novecientos noventa y cuatro, siendo las diez horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Prof. Dr. J.A.C. y los Excelentísimos Señores Ministros Profesores D.J.I.B., F.P.O., A.G.L. y C.K.B., ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:

Que, en virtud de lo dispuesto en el art. 259, inc. 1° de la Constitución Nacional y las facultades conferidas en el art. 232 del Código de Organización Judicial, se torna necesario el dictamiento de disposiciones que tengan por fin un mejor ordenamiento de la administración de justicia, pudiendo así obtenerse logros que se impongan por circunstancias de diversa índole.

Que, con el criterio manifestado anteriormente, se ha dictado la Acordada N° 78 en fecha 22 de abril de 1992 mediante la cual se ha regulado la adopción en diversos aspectos, orientando así la labor de los jueces y tribunales del Menor, buscando una adecuación al espíritu emanado de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que fuera ratificada por nuestro país.

Que, si bien en la oportunidad anterior se han llenado expectativas de ese momento, hoy día se torna necesaria la sanción de medidas que hagan más efectiva la posibilidad de que familias radicadas en el Paraguay puedan ejercitar más eficazmente su derecho de prioridad respecto a la adopción, para cuyo efecto se amplían los medios de difusión en cuanto a la tramitación de los procesos de adopción internacional y se extienden los plazos para el ejercicio del derecho mencionado por las personas domiciliadas en el territorio nacional.

Que, asimismo se destaca la importancia de mejorar aquellas diligencias que tengan como fin exclusivamente el interés del menor, entre las cuales hay que destacar las concernientes a la identidad del infante y la guarda del mismo en lugares y por personas idóneas, labor ésta en que los juzgados pondrán especial empeño para la selección y un riguroso control periódico.

Que, es preocupación prioritaria de esta Corte, el tema concerniente al consentimiento prestado por los padres biológicos, o en su caso, por los respectivos representantes legales, habiéndose previsto también la situación que afecta a los niños abandonados, siendo siempre necesario que la manifestación de voluntad sea expresada en forma personal, e ineludible la comparecencia del o de los progenitores o representante legal en su caso, imponiéndose la necesidad de que exista un estadio procesal donde pueda declararse el estado de adoptabilidad del menor, tornándose el consentimiento irrevocable, buscándose así la certeza y seguridad jurídica.

Que, no se ha ignorado el tema que hace al seguimiento de los niños adoptados por personas domiciliadas en el exterior, razón que ha impulsado a esta Corte a hacer hincapié en la exigencia de la remisión de los respectivos informe post-adopción, así como de un notable incremento en la caución a ser prestada por los abogados que tuvieran a su cargo la tramitación de los procesos.

Que, se hace un llamado muy especial al Ministerio Público, en este caso a los Señores Fiscales del Menor, a quienes se encomienda una especial atención en estos procesos, instándoles a una participación más activa en este procedimiento tutelar, participando de las audiencias así como del cumplimiento el compromiso asumido por los padres, procurando dar un estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 236 del Código del Menor.

Que, conforme ha podido verificarse últimamente, habiendo existido intervenciones judiciales llevadas a cabo por jueces de la jurisdicción del Crimen que han provocado la paralización de otros juicios cuya competencia original ha sido la del Menor, se ha creído conveniente que estos realicen su intervención en forma conjunta con los jueces de la jurisdicción del Menor observancia ineludible de lo establecido en el art. 275 del Código del Menor, habida cuenta de una correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen la competencia judicial. Asimismo, no puede obviarse que tratándose de menores, es imprescindible que se evite una difusión, cualquiera sea el medio periodístico de parte de los señores magistrados intervinientes, como se ha expresado ya en la Acordada anterior, acorde a lo preceptuado en el art. 266 del mismo cuerpo legal.

Por tanto, en mérito de las consideraciones vertidas y de las disposiciones legales citadas, la Corte Suprema de Justicia

ACUERDA

  1. Los juicios de adopción internacional serán distribuidos en los juzgados en lo Tutelar del Menor conforme a cupos, estableciéndose una cantidad de veinte juicios por juzgado, diez por cada Secretaría. Una vez cubierta dicha cantidad de expedientes correspondientes al cupo de que se trate, el juzgado que lo hubiere completado lo comunicará inmediatamente al que le sigue en orden de turno, mediante certificación escrita del Secretario que saliere de turno .

  2. Los jueces darán trámite a los pedidos de adopción internacional sólo cuando se hayan acreditado en los autos los siguientes recaudos :

    Que el adoptando se halle bajo el cuidado de una institución o de una persona que esté registrada de conformidad con el Decreto N° 1644/83 en la D.G.P.M. . No obstante, si fuere necesario, o más conveniente para el adoptando, el juez podrá confiar su cuidado a una persona no registrada como guardadora en la D.G.P.M. , que a su criterio sea idónea para esa función. En este caso dispondrá, oficio de por medio, que se registren en el Hogar Nacional de Protección del Menor los datos pertinentes del adoptando, a los efectos de facilitar información a los postulantes o interesados residentes en el país.

    El origen del adoptando, para lo cual, a más de las pruebas acompañadas con la petición, el Juez solicitará al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, copia del prontuario policial de los padres biológicos, o de los representantes legales del adoptando si lo tuviere. Asimismo, requerirá del Registro del Estado Civil informe acerca de la inscripción y reconocimiento del adoptando y las copias de las actas respectivas así como del certificado de nacido vivo.

  3. A fin de poder efectivizar la prioridad de la adopción nacional, se establece un plazo de sesenta días, contado desde la providencia que ordena la iniciación del juicio, dentro del cual podrá presentarse toda persona domiciliada en el país a ofrecer un hogar al adoptando, mediante el Instituto de Colocación Familiar o de la adopción. Se dará curso de inmediato a este pedido por vía incidental, debiendo resolverse el mismo en un plazo máximo de treinta días. Este incidente no suspenderá el trámite del principal .

  4. Los Jueces deberán disponer al inicio de los procesos de adopción internacional, la publicación de edictos en dos periódicos de gran circulación de la República, por el plazo de tres días, con el objeto de hacer llegar a conocimiento de eventuales postulantes o interesados residentes en el país, la tramitación del juicio de adopción y puedan éstos presentarse en el plazo y a los efectos que se establece en el art. 3° de la presente Acordada. Dicha publicación correrá a cargo del abogado interviniente .

  5. El expediente de adopción internacional se pondrá de manifiesto en la Secretaría del Juzgado interviniente por el mismo término de sesenta días establecido en el art. 3° de esta Acordada .

  6. Además de la publicación de los edictos previstos en el articulo 4°, toda iniciación del juicio de adopción internacional se notificará a la Oficina de Adopción, para que la misma haga saber la existencia del menor solicitado en adopción internacional, a las personas domiciliadas en el país que concurran a dicha Oficina donde se

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