Decreto Nº 1.030/13, por el cual se reglamenta el impuesto al valor agregado (iva) establecido en la Ley n° 125/91 y sus modificaciones

ARTÍCULO 1

Establécese la vigencia del Artículo 3o de la Ley N.5061 del 4 de octubre de 2013, a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la enajenación de productos frutícolas y hortícolas, en estado natural, la cual estará gravada por este impuesto a partir del 1 de enero de 2015.

ARTÍCULO 2

Reglaméntase el Libro III, Título I, "Impuesto al Valor Agregado", de la Ley N.125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, mediante el Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.

ARTÍCULO 3

Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial y sus disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.

ARTÍCULO 4

Establécese que a partir al 1 de enero de 2014, independientemente que un contrato se haya celebrado con anterioridad a la mencionada fecha, se aplicará a lo siguiente:

  1. La cesión de uso de bienes muebles o de espacios dentro de inmuebles privados, estará gravada con la tasa del diez por ciento (10%).

  2. Las financiaciones otorgadas por personas o entidades no reguladas por la Ley N.861/1996 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", estarán gravadas con la tasa del diez por ciento (10%).

En ambos casos, si por la operación realizada antes de la citada fecha, se haya facturado e ingresado el impuesto por la totalidad de la operación, no se aplicará lo establecido en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 5

Establécese que el saldo del excedente del crédito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, arrastrado al 31 de diciembre de 2013 por los contribuyentes que liquiden el Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias (IMAGRO) por el Régimen Presunto, conforme a las modificaciones establecidas en la Ley N.2421/2004, podrá ser utilizado como crédito del Impuesto al Valor Agregado, contra el débito del Impuesto al Valor Agregado resultante de las enajenaciones dé productos agropecuarios en estado natural que realicen, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 6

Dispóngase que el crédito del Impuesto al Valor Agregado consignado en las facturas que documentan las compras realizadas por los contribuyentes del IMAGRO, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, podrá ser utilizado como crédito del Impuesto al Valor Agregado desde el 1 de enero de 2014 contra el débito del Impuesto al Valor Agregado resultante de las enajenaciones de productos agropecuarios en estado natural que realicen, siempre que el crédito del Impuesto al Valor Agregado esté relacionado a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:

  1. semillas;

  2. fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y demás insumos agrícolas, siempre que éstos no constituyan inversiones;

  3. balanceados y suplementos alimenticios;

  4. vacunaciones y desparasitaciones y demás insumos ganaderos, siempre que éstos no constituyan inversiones;

  5. honorarios de ingenieros agrónomos y veterinarios;

  6. servicios públicos; y

  7. lubricantes.

En estos casos, el contribuyente no podrá imputar dicho crédito fiscal como costo, gasto o crédito fiscal para la liquidación y pago del IMAGRO, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2013.

ARTÍCULO 7

Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedarán derogados los Decretos N.. 6806 del 20 de diciembre de 2005, 7089 del 27 de enero de 2006, 1164 del 26 de diciembre de 2008 y todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 8

El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 9

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Cartes

Fdo. German Rojas

ANEXO AL DECRETO N.1.030/13

CAPÍTULO I Conceptos, definiciones y hecho generador Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Conceptos

Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

  1. Actividad comercial: Puesta a disposición de mercaderías, productos o bienes producidos o adquiridos por una persona, con la finalidad de enajenarlos o comercializarlos.

  2. Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, creada por Ley N.109/1991 y sus modificaciones.

  3. Bienes: Objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor.

  4. Bienes inmuebles: Terrenos y construcciones.

  5. Cese o clausura de actividades, disolución, liquidación o cierre definitivo de negocios: Proceso formal mediante el cual una actividad económica concluye definitivamente. Este concepto no incluye a la "clausura" como sanción establecida en el Artículo 174 de la Ley, ni la suspensión temporal de actividades del negocio.

  6. Contribuyente: Sujeto pasivo de la obligación tributaria.

  7. Dación en pago: Cumplimiento de una obligación mediante la entrega de una cosa que no sea dinero y que además, sea distinta de la prestación originariamente acordada.

  8. Exportación: Salida de bienes muebles en forma definitiva del país y el servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país.

  9. Exportador: Persona física o entidad que realiza la exportación.

  10. Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.

  11. Ley: La Ley N.125/1991, con sus modificaciones.

  12. Permuta: Toda enajenación de bienes o prestación de servicios que realice el contribuyente, en donde la contraprestación consiste en la entrega simultánea de un bien o servicio y de otra parte en dinero, siempre que el valor del bien o del servicio por la contraprestación, sea igual o superior al dinero entregado, si hubiere.

  13. Precio de venta: Valor monetario asignado a un bien, excluido el impuesto.

  14. Productos artesanales: Los bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por artesanos o empresas artesanos certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía, conforme a lo dispuesto en la Ley N.2448/2004.

  15. Profesional: Persona física que habiendo completado el plan de estudios y demás requisitos académicos y administrativos, ha obtenido en un centro universitario reconocido por el Estado, el título de grado correspondiente que lo habilita legalmente para ejercer una profesión.

  16. Valores públicos y privados: Documentos emitidos por entidades públicas y privadas con el objeto de captar ahorro, tales como letras y bonos del Tesoro, títulos, acciones y debentures.

ARTÍCULO 2 Hecho generador

El Impuesto al Valor Agregado gravará los siguientes actos:

  1. La enajenación de bienes, salvo la de aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio.

  2. La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal, realizados en relación de dependencia.

  3. La importación de bienes.

ARTÍCULO 3 Enajenación

Se entiende por enajenación:

  1. Toda operación a título oneroso o gratuito que implique o tenga como fin transferir el derecho de propiedad o el dominio de bienes en cualquier estado, o de una cuota de dominio sobre dichos bienes, otorgando a quienes lo reciben la facultad de disponer de dichos bienes como si fuese su propietario, para su uso, consumo, goce, disfrute, almacenamiento, posterior enajenación o cualquier otra forma de disposición de los mismos.

  2. La afectación al uso o consumo personal, consistente en el retiro de los bienes de la empresa que realicen el dueño, socios, directores o empleados, para uso o consumo personal o familiar o para cualquier otro destino, con excepción del retiro de bienes muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el enajenante a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.

  3. La dación en pago, las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación y la permuta.

  4. La cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica.

  5. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de empresas.

  6. Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión del bien.

  7. La entrega de bienes en consignación.

ARTÍCULO 4 Reorganización de empresas

No se considerarán comprendidas en el objeto del impuesto, las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; en estos casos, los créditos fiscales que pudieran tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido con relación al patrimonio neto total de la antecesora.

Se entiende por reorganización de empresas:

  1. La fusión de empresas preexistentes a través de la formación de una tercera o por absorción de una de ellas.

  2. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera.

  3. La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de sociedad previsto en las normas legales vigentes.

Tampoco se considerarán comprendidos dentro del objeto del impuesto los aportes de bienes...

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