Decreto Nº 6.539/05, por el cual se dicta el reglamento general de timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención

CAPÍTULO I Del Timbrado de Documentos Artículo 1
ARTÍCULO 1 Autorización de Impresión y timbrado de Documentos.

Los contribuyentes solicitarán a la Administración Tributaria autorización para la impresión de los Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión de mercaderías y Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, a través de las Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, en los términos y bajo las condiciones del presente Decreto.

A estos fines, se entiende por "timbrado" a la intervención de la Administración Tributaria previa a la impresión de los documentos citados en el párrafo precedente, expresada en caracteres numéricos, constituyendo un acto administrativo en virtud del cual los mismos quedarán habilitados para su expedición dentro de un plazo determinado a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efectos fiscales.

Esta habilitación y timbrado se realizará con respaldo de la tecnología que disponga la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria podrá autorizar en casos- excepcionales la auto impresión de documentos a través de los sistemas computarizados de los propios contribuyentes. Para obtener esta autorización y el timbrado correspondiente, se deberá cumplir con las condiciones que establezca la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria también autorizará la impresión y timbrado de Tickets emitidos a través de máquinas registradoras que cumplan con las condiciones de control que ésta establezca.

El timbrado de documentos tendrá validez por el tiempo que establezca la Administración Tributaria, que no podrá ser superior a dos (2) años.

Los documentos serán autorizados y timbrados por la Administración Tributaria, de acuerdo al comportamiento tributario de los contribuyentes.

La Administración Tributaria podrá suspender la validez de los documentos timbrados cuando el contribuyente no cumpla con la presentación de sus declaraciones, presente declaraciones sin movimiento o mantenga deudas firmes por un período superior al que ésta establezca. La suspensión también procederá cuando se compruebe inconsistencias o alteraciones en los documentos emitidos a través de sistemas de computación o máquinas registradoras autorizados imputables al contribuyente que los emitió. En estos casos, la Administración Tributaría proveerá los medios para advertir de su decisión a los potenciales afectados, a través de los sistemas de verificación a que se refiere el Artículo 17 del presente Decreto.

Facúltase a la Administración Tributaria, en uso de las atribuciones que le son conferidas por el Artículo 186 de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/2004, a establecer programas y/o sistemas especiales de emisión de documentos, timbrados o no, con el fin de implementar gradualmente la utilización de medios electrónicos. Dichos mecanismos podrán ser permanentes o de duración limitada, según lo disponga la Subsecretaría de Estado de Tributación a través de la norma reglamentaria respectiva.

CAPÍTULO II De los Comprobantes de Venta y Documentos complementarios Artículos 2 a 29
SECCIÓN 1 Tipos de Comprobantes de Venta y Documentos Complementarios Artículos 2 a 12
ARTÍCULO 2 Comprobantes de Venta.

Cuando cumplen las disposiciones del presente Decreto y están timbrados por la Administración Tributaria, son Comprobantes de Venta los siguientes documentos que acreditan la enajenación de bienes o la prestación de servicios:

1) Facturas.

1.1 Facturas de Exportación.

2) Boletas de Venta.

3) Autofacturas.

4) Tickets emitidos por máquinas registradoras.

5) Entradas a espectáculos públicos.

6) Boletos de transporte público de personas, urbano e interurbano de corta distancia, entendiéndose por tal al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase 100 kilómetros.

7) Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar.

ARTÍCULO 3 Otros Comprobantes de Venta Autorizados.

Se consideran también Comprobantes de Venta los siguientes documentos:

1) Tickets o billetes, impresos o electrónicos, emitidos por empresas de transporte aéreo, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

2) Documentos diferentes de los previstos en el articulo precedente, expedidos por el sector público para dar constancia del comprobante de ingresos. Estos documentos se regularán, en lo pertinente, por lo que disponga la autoridad pública correspondiente; según su naturaleza: podrán respaldar gastos y costos a los fines impositivos pertinentes conforme a la normativa tributaria vigente en el país.

3) Otros que autorice expresamente la Administración Tributaria, que por su naturaleza requieran un tratamiento particular.

Estos documentos no requieren ser timbrados, salvo que la propia Administración Tributaria disponga lo contrario mediante Resolución de carácter general, pero están sujetos a las condiciones de control que ésta establezca y deben cumplir con los requisitos indicados en el presente Decreto.

ARTÍCULO 4 Documentos Complementarios.

Sin poder sustentar, por sí mismos, la enajenación de bienes o la prestación de servicios, son documentos contables complementarios de los Comprobantes de Venta los siguientes:

1) Notas de Crédito.

2) Notas de Débito.

Estos documentos solo deberán utilizarse para las transacciones efectuadas dentro de país.

ARTÍCULO 5
  1. Facturas.

    Se deberá emitir y entregar Factura para respaldar documentalmente toda operación realizada entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en los siguientes casos:

    1) Cuando las operaciones se realicen para enajenar bienes o prestar servicios a contribuyentes que tengan derecho al uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, conforme a las normas que rigen el sistema impositivo, incluyendo toda enajenación realizada dentro del recinto aduanero, previo al finiquito de la declaración jurada de exportación de la mercadería, cuando el destinatario del bien sea una persona física o jurídica con domicilio en el país.

    2) Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a los fines impositivos pertinentes.

    3) Cuando las operaciones se refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo a ser utilizado por el adquirente como anticipo del mismo impuesto.

    Las Facturas también podrán emitirse en las operaciones entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y consumidores o usuarios finales, salvo que se opte por el uso de otros comprobantes de venta conforme a las disposiciones del presente Decreto.

    Quedan incorporados en este tipo de comprobantes de venta aquellos expedidos mediante sistemas computarizados, por auto impresores, tales como supermercados y farmacias autorizados por la Administración Tributaria.

    Las facturas serán válidas como sustento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes, únicamente cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.

    Las facturas respaldarán costos y gastos a los fines impositivos pertinentes cuando en lugar del RUC se consigne la cédula de identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

  2. Facturas de Exportación.

    La Factura de Exportación deberá ser emitida para documentar las operaciones de exportación y las prestaciones de servicio de flete internacional.

    En los casos de exportación, se debe emitir la Factura de Exportación previo a la salida de la mercadería del territorio nacional. La misma servirá de sustento legal para respaldar la cancelación de la declaración jurada de exportación definitiva.

    A dichos efectos, entiéndase por exportación a la transferencia o enajenación de bienes o mercaderías, nacionales o nacionalizados, a personas o entidades con domicilio en el exterior, para su uso o consumo fuera del territorio nacional, así como al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país

ARTÍCULO 6 Boletas de Venta.

Se emitirán y entregarán Boletas de Venta en operaciones con consumidores o usuarios finales.

Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR