Decreto No. 3154.- Por el cual se Reglamenta la incorporación de embarcaciones a la flota mercante Nacional, se establece el procedimiento para las inspecciones y expedición de los certificados estatutarios requeridos para embarcaciones incorporadas a la flota mercante Nacional, y se derogan los decretos No. 1994/2014, No. 2115/2014 y No. 4787/2016

VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; y

CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 238 de la Constitución de la República del Paraguay faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.

Que la Ley Nº 429/1957 "Por la cual se crea la Dirección General de la Marina Mercante y se establecen sus atribuciones” establece los fines, deberes y atribuciones de la Dirección General de Marina Mercante.

Que la Ley Nº 167/1993 “Que aprueba con modificaciones el Decreto ley Nº 5 de fecha 27 de marzo de 1991 “Que establece la estructura orgánica y funciones del MOPC” amplía las atribuciones de la Dirección General de la Marina Mercante.

Que el Decreto Nº 3072/89 “Por el cual se aprueba el reglamento interno de la DGMM” define las funciones específicas de la Dirección General de Marina Mercante.

Que la Ley Nº 928/1927 "Reglamento de Capitanías", y la Ley Nº 1158/1985 "De Organización de la Prefectura General Naval" establecen la misión, deberes y atribuciones de la Prefectura General Naval.

Que por el Decreto 424/1936 se establece el “Reglamento orgánico de la Prefectura General de Puertos j.

Que la Ley Nº 476/1957 "Código de Navegación Fluvial y Marítimo", regula la actividadfluvio marítima en la República.

Que el Paraguay aprobó por Ley Nº 108/92 el Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI). Que por el Decreto Nº 1994/2014 se reglamenta la incorporación de embarcaciones a la flota mercante nacional; se designa a la Dirección General de Marina Mercante como única autoridad fluvio marítima de la República del Paraguay y se derogan el Decreto Nº 5399/2005, su decreto modificatorio Nº 1357/2014 y el Decreto Nº 21874/2003.

Que por el Decreto Nº 2115/2014 se adecúan las atribuciones de las autoridades competentes en el proceso de incorporación de embarcaciones a la flota mercante nacional y se modifican algunos artículos del Decreto Nº 1994/2014.

Que por Decreto Nº 4787/2016 se establece el plazo para la incorporación temporal de embarcaciones a la Flota Mercante Nacional bajo la modalidad de leasing financiero; la desafectación de embarcaciones de los registros de la Marina Mercante Nacional y la regularización de los registros de embarcaciones de construcción nacional matriculadas conforme con el Decreto Nº 5399/2005.

Que por Decreto Nº 1832 del 27 de mayo de 2019, se establece un régimen excepcional de regularización de incorporación de embarcaciones. ( x f

Que por Decreto Nº 2298 del 8 de agosto de 2019, se extiende el plazo del régimen excepcional establecido por el Decreto Nº 1832/2019.

Que el Paraguay aprobó por Ley Nº 2367/04 el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS).

Que por Resolución Nº 2 de la Conferencia de la OMI de fecha 12 de diciembre del 2002, dictada en el marco del TÍTULO XI-2

del Convenio Internacional Para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), aprobado por la República del Paraguay por Ley Nº 2367/04, se adoptó el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP).

Que por Resolución de la OMI A. 741 (18) de fecha 04 de noviembre de 1993, en el marco del TÍTULO IX

del Convenio Internacional Para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS) de “Gestión de la Seguridad de Buques y la Prevención de la Contaminación”, aprobado por la República del Paraguay por Ley Nº 2367/04, se adoptó el Código Internacional de Gestión de Seguridad (Código IGS).

Que el Paraguay ratificó por Ley Nº 269/1993 el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná y sus Protocolos Adicionales t 1

Que por el Protocolo Adicional de Seguridad de la Navegación del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, aprobado por Ley Nº 269/93, se prevé la adopción de un reglamento único por parte de los países signatarios, así como también se establecen los lineamientos para la expedición de certificados de seguridad por la autoridad administrativa competente o por la sociedad clasificadora autorizada.

Que el Paraguay por Decreto Nº 2611/14 incorporó los reglamentos de la Hidrovía Paraguay- Paraná al ordenamiento jurídico interno de la nación.

Que, el Reglamento de Reconocimiento, Inspecciones y Certificado de Seguridad para Embarcaciones de la Hidrovía Paraguay- Paraná en su parte pertinente, dispone que la autoridad competente podrá confiar las tareas de inspección a organizaciones reconocidas.

Que la Dirección de Marina Mercante se ha expedido en los términos del Memorándum DGMMNº 487/2019.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio se ha expedido en los términos del Dictamen DAJNº 2704/2019.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO,

REGLAS GENERALES Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y REGLAS GENERALES

Art. 1º Establézcanse los requisitos, condiciones y procedimientos para la incorporación de embarcaciones a la Flota Mercante Nacional.
Art. 2º Apruébese el procedimiento para las inspecciones y expedición de los certificados estatutarios reglamentarios para las embarcaciones incorporadas a la flota mercante nacional.
CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Art.

3º.- A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por :

  1. EMBARCACIÓN DE LA FLOTA MERCANTE NACIONAL (FMN): todo buque y/o artefacto naval que opere en el transporte de bienes o personas o que cumplan funciones de auxiliares de la navegación y/o actividades portuarias.

  2. ARMADOR: La persona física o jurídica que tenga en explotación con fines comerciales una o más embarcaciones.

  3. PROPIETARIO: Aquella persona física o jurídica a cuyo nombre se halle inscripta una embarcación en los Registros Públicos, como, asimismo, a los efectos del presente decreto, a toda persona física o jurídica, que, cumpliendo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, solicite y/o incorpore embarcaciones o inscriba contratos de utilización en los Registros de la Dirección General de la Marina Mercante.

  4. MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

  5. DGMM: Dirección General de la Marina Mercante.

  6. PGN: Prefectura General Naval.

  7. OMI: Organización Marítima Internacional.

  8. FMN: Flota Mercante Nacional.

  9. Tipos de embarcaciones:

    1. Buque Motor (B/M): Embarcación con cubierta completa, propulsada por un motor de combustión interna. En el caso que la propulsión sea lograda por un motor eléctrico con un motor primario acoplado de combustión interna, se denominará Buque Motor Eléctrico y en el caso de cascos múltiples, se agregará Catamarán, Trimarán, etc., según corresponda.

    2. Embarcación Dinámicamente Sustentada (EDS): Embarcación en la cual su peso, o una parte significativa de el es soportado por otra fuerza que la hidrostática. Esto incluye a alízcafos, aerodeslizador y embarcación de alta velocidad, monocasco o multicasco, de planeo o semiplaneo.

    3. Embarcación sin Propulsión (S/P): Embarcación sin medios propios de propulsión.

    En caso que, además, no lleve tripulación ni gobierno se denominará: t /

  10. Barcaza, si posee bodegas o tanques bajo cubierta ii. Pontón, si no posee bodegas o tanques bajo cubierta.

    1. Lancha Motor: Embarcación autopropulsada, de tamaño pequeño, que no posee cubierta de cierre o la misma no es Continua de proa a popa.

    2. Artefacto Naval: Cualquier otra construcción flotante, auxiliar de la navegación, pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua por cortos trechos, para el cumplimiento de sus fines específicos.

  11. Servicios de la embarcación:

    1. Pasajeros: Embarcación que transporta pasajeros, entendiéndose por pasajero toda persona que no sea el Capitán o un miembro de la tripulación o cualquier persona empleada a bordo.

    2. Carga General: Embarcación exclusivamente dedicada al transporte de mercaderías no consideradas particularmente en otras definiciones.

    3. Carga Rodada: Embarcación específicamente diseñada y construida para el transporte de vehículos que puedan embarcar y desembarcar con sus propias ruedas, o de mercaderías en palletes o contenedores que puedan ser embarcados y desembarcados por medio de vehículos rodados.

    4. Carga a Granel: Embarcación utilizada principalmente para el transporte de sustancias sólidas a granel. Cuando el peso específico de la carga supere 1,3 t/m3, el valor respectivo será consignado en el certificado correspondiente. Cuando se trate de sustancias definidas como peligrosas en la reglamentación pertinente se indicará como Carga a Granel Peligrosa.

    5. Carga Mineral: Embarcación utilizada para el transporte de minerales sólidos a granel.

    6. Porta Contenedores: Embarcación construida o adaptada para el transporte de contenedores exclusivamente.

    7. Carga Líquida: Embarcación construida o adaptada para el transporte de cargas líquidas a granel que no entrañen riesgos particulares a la Embarcación, al medio ambiente, o a las personas.

    8. Tanque: Embarcación de carga líquida que transporte líquidos a granel de naturaleza inflamable a la presión y temperatura ambiente. Se indicará expresamente en el Certificado correspondiente si la Embarcación está restringida al transporte de líquidos inflamables con punto de inflamación (vaso cerrado) mayor a 60º C.

  12. Petrolera: en caso de transporte de crudos o productos petrolíferos.

    ii. Combinada: en caso que, además, transporte conjuntamente carga mineral o granel.

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