Ley n° 1.036/97, que crea y regula las sociedades securitizadoras

ARTÍCULO 1

La presente ley regula las sociedades securitizadoras, en adelante "la Sociedad".

Son sociedades securitizadoras las que tienen por objeto exclusivo la adquisición de carteras de créditos formadas con los títulos a que se refiere el Artículo 8.de la presente ley y la emisión, sobre dichas carteras de créditos, de títulos de deuda de oferta pública, de corto, mediano o largo plazo.

ARTÍCULO 2

Las sociedades securitizadoras serán autorizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión".

La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro de Sociedades Securitizadoras, en adelante y para los efectos de esta ley "el Registro".

ARTÍCULO 3

Las sociedades securitizadoras deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Constituirse como sociedad anónima;

  2. Desarrollar exclusivamente el giro que se indica en esta ley y no dedicarse a ninguna otra actividad;

  3. Emitir exclusivamente acciones nominativas. Toda negociación respecto de ellas será comunicada a la Comisión;

  4. Incluir en su denominación social la expresión "Securitizadora";

  5. Tener un capital integrado en dinero efectivo no menor a G. 1.000.000.000.- (Un Mil Millones de Guaraníes). Esta suma tendrá un valor constante y para ello se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función al índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay. La diferencia que se produzca con motivo de la corrección monetaria deberá integrarse en dinero efectivo, dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio correspondiente, sin necesidad de contar con el acuerdo de la asamblea, y la misma será deducible para el pago del Impuesto a la Renta;

  6. Contar con una infraestructura adecuada; y,

  7. Inscribirse en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 4

Durante el tiempo de vigencia de la autorización prevista en el Artículo 1.de la presente ley, el 50% (Cincuenta por Ciento) del capital mínimo integrado de las sociedades securitizadoras no podrá estar afectado por gravámenes, inhibiciones o embargos.

La Comisión podrá exigir un capital mínimo superior, mediante normas de carácter general.

ARTÍCULO 5

La Comisión, mediante normas de carácter general, determinará los activos diferentes a dinero, créditos y otros títulos de deuda que sean de oferta pública, en los que la sociedad podrá invertir su patrimonio, y establecerá la relación máxima de endeudamiento que podrá tener, la cual en ningún caso podrá ser superior a diez veces su capital integrado.

ARTÍCULO 6

La Sociedad responderá por los daños causados en la gestión del o de los patrimonios separados que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier tenedor de títulos securitizados ante la justicia ordinaria.

ARTÍCULO 7

El patrimonio de la Sociedad es diferente y no se confunde con los patrimonios separados que ella administra. Cada Sociedad podrá administrar más de un patrimonio separado.

ARTÍCULO 8

Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad podrá adquirir carteras de créditos hipotecarios o los que constan de letras hipotecarias y mutuos hipotecarios endosables. Las carteras adquiridas darán origen a uno o más patrimonios separados.

Una vez transcurridos tres años de vigencia de la presente Ley y mediante normas de carácter general, la Comisión podrá determinar otras carteras de créditos conformadas por títulos homogéneos o susceptibles de ser homogeneizados que puedan ser adquiridos por las sociedades securitizadoras.

Estos títulos deberán constar por escrito y ser transferibles, y sólo podrán ser utilizados por sociedades securitizadoras con no menos de dos años de funcionamiento.

ARTÍCULO 9

Para los efectos de esta ley y únicamente entre la Sociedad y el originador o constituyente de la cartera se entenderá que los títulos que la constituyen son transferibles, incluso si fueran créditos nominativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia o constitución en garantía podrá efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento en que constaren, cualquiera fuera la naturaleza y la forma en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que fueran compatibles las normas sobre el pagaré a la orden, previstas en el Código Civil.

ARTÍCULO 10

Sobre las carteras adquiridas, la Sociedad emitirá títulos de deuda de vencimiento a corto, mediano y largo plazo, y los colocará por medio de oferta pública en las bolsas de valores, bajo la forma y conforme a las disposiciones contenidas en las normas que regulan el mercado de valores. Los títulos emitidos deberán ser calificados, por lo menos, por una Sociedad Calificadora de Riesgo.

ARTÍCULO 11

La Sociedad deberá inscribir en el Registro de Valores los títulos de deuda que ella emita.

Sin embargo, cuando la emisión de títulos sea de corto plazo se hará bajo la forma y disposiciones contenidas en la ley que regula el Mercado de Valores, sobre emisión de bonos de corto plazo.

ARTÍCULO 12

Conjuntamente con la inscripción de la emisión de títulos de deuda, la Sociedad presentará a la Comisión la escritura pública en que conste el contrato de emisión de títulos de deuda otorgado con el representante de los futuros tenedores de títulos de deuda, el que será designado por la sociedad securitizadora en el mismo instrumento, sin perjuicio de que pueda ser sustituido en cualquier tiempo por la asamblea general de tenedores de los títulos de deuda.

ARTÍCULO 13

El costo de administración y custodia de los patrimonios separados, la remuneración de representante de los tenedores de títulos de deuda y los demás gastos necesarios que específicamente se indiquen en la escritura de emisión, serán con cargo a dichos patrimonios, debiendo constar los montos máximos a cobrar en el respectivo contrato.

ARTÍCULO 14

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, los bienes y obligaciones que se determinen en el mismo integrarán de pleno derecho el activo y pasivo de éste. Desde esa fecha, la Sociedad no podrá gravar ni enajenar los bienes que lo conformen.

Sólo se entenderá cumplida por la Sociedad la obligación de integración del activo del patrimonio separado cuando se adicione a la inscripción de la emisión de títulos de deuda en la Comisión, el certificado que al efecto debe otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que constará que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libres de gravámenes, inhibiciones o embargos y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados.

ARTÍCULO 15

Mientras el certificado a que se refiere el Artículo anterior no hubiere sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda percibir el pago correspondiente a los créditos que conforman la cartera. Lo hará directamente, si fuere un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.

Una vez adicionado el certificado, corresponderá a la Sociedad percibir el pago de los créditos sobre los que emitió los títulos de deuda, partidas que integrarán el patrimonio separado respectivo.

ARTÍCULO 16

Si dentro de los sesenta días contados desde el inicio del plazo de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgase el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectados con gravámenes, inhibiciones o embargos o por no estar debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación, aplicándose a su...

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