Ley nº 1.136/97, de adopciones

CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.

ARTÍCULO 2

La adopción se otorga como medida de carácter excepcional de protección al niño y se establece en función de su interés superior.

ARTÍCULO 3

La adopción es plena, indivisible e irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y le otorga los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos.

Con la adopción, cesan los vínculos del adoptado con la familia de origen, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio provenientes de la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto del hijo del cónyuge o conviviente de otro sexo, cesan los vínculos sólo con relación al otro progenitor.

ARTÍCULO 4

La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica del niño y adolescente en ningún caso constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.

ARTÍCULO 5

Los niños adoptados tienen derecho a:

1) conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y

2) ser inscripto con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por los menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.

ARTÍCULO 6

Podrán adoptar las personas residentes en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esta ley.

La adopción internacional se otorgará excepcionalmente y en forma subsidiaria a la adopción nacional. Se priorizará la adopción por nacionales o extranjeros con radicación definitiva en el país respecto de extranjeros y nacionales residentes en el exterior.

CAPÍTULO II Los sujetos Artículos 7 a 16
ARTÍCULO 7

Pueden ser adoptados niños y adolescentes:

  1. huérfanos de padre y madre;

  2. hijos de padres desconocidos;

  3. hijos de padres biológicos que hayan sido declarados en estado de adopción;

  4. hijos de uno de los cónyuges o conviviente que hayan prestado su consentimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y

  5. que se encuentran por más de dos años acogidos bajo tutela o guarda del adoptante, previo consentimiento de los padres biológicos o declaración judicial de estado de adopción, según el caso.

ARTÍCULO 8

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo la adopción que realicen ambos cónyuges o dos personas de sexo diferente convivientes durante cuatro años o más.

ARTÍCULO 9

Podrán ser adoptados los niños hasta la mayoría de edad, salvo aquellos casos donde se haya iniciado el proceso de declaración de estado de adopción antes de la misma.

Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de adopción, no se podrá separarlos, salvo razones justificadas.

ARTÍCULO 10

Pueden adoptar personas de uno u otro sexo, independientemente de su estado civil. Tendrán preferencia en igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres.

Los cónyuges deberán tener tres años de matrimonio y las uniones de hecho cuatro años de vida en común como mínimo.

ARTÍCULO 11

Los adoptantes deberán tener:

  1. veinticinco años de edad como mínimo;

  2. no deberán superar los cincuenta años de edad, salvo convivencia previa con el adoptable de por lo menos un año de duración, y

  3. una diferencia de edad con la persona que pretendan adoptar no menor de veinticinco años ni mayor de cincuenta años. En caso de una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más joven.

No regirán estas limitaciones de edad cuando se adopte al hijo o hija del otro cónyuge o conviviente de más de cuatro años de convivencia o de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad.

ARTÍCULO 12

Los divorciados y los judicialmente separados podrán adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de convivencia con el adoptado haya sido iniciada antes de la sentencia de divorcio o de separación judicial y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un régimen de visitas.

ARTÍCULO 13

La adopción podrá ser concedida al adoptante que, después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el curso del procedimiento, antes de pronunciada la sentencia, o al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere.

ARTÍCULO 14

No podrán adoptar las personas que padezcan de enfermedades infectocontagiosas, trastornos sicóticos o deficiencia mental; los que hayan sido condenados o estén sometidos a proceso por delitos cometidos contra un niño.

ARTÍCULO 15

El tutor no podrá adoptar al pupilo o pupila mientras se halle en ejercicio de la tutela y no haya rendido cuenta debidamente documentada de su administración y que ésta no haya sido aprobada judicialmente.

ARTÍCULO 16

En caso de que el adoptado tuviera bienes, el adoptante estará sometido a los mismos derechos y obligaciones que el padre biológico con respecto a la administración de dichos bienes. Al cumplir el adoptado la mayoría de edad, el adoptante tendrá la obligación de rendir cuenta documentada y compensar los perjuicios que su administración hubiere producido al patrimonio del adoptado.

CAPÍTULO III Del consentimiento Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17

El consentimiento es el acto formal por el cual las personas otorgan su conformidad para la adopción ante el juez competente..

ARTÍCULO 18

Deberán prestar su consentimiento:

  1. los padres biológicos cuando el adoptable es hijo del cónyuge o conviviente del adoptante;

  2. los padres biológicos del niño que lleva más de dos años acogido bajo tutela o guarda del adoptante;

  3. el niño desde los doce años de edad, y

  4. los adoptantes.

ARTÍCULO 19

A partir de los doce años el adolescente deberá prestar su consentimiento para la adopción, previo período de convivencia con los adoptantes.

En todos los casos el juez tendrá en cuenta la opinión del niño respecto de la adopción. En caso de menores de doce años, el juez valorará la opinión del niño sobre la base de su desarrollo y madurez.

ARTÍCULO 20

Los adoptantes deberán prestar su consentimiento a la adopción en forma personal ante el juez competente. La inobservancia de este requisito acarreará la nulidad del acto.

CAPÍTULO IV Del mantenimiento del vinculo familiar Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21

Los padres biológicos o sus familiares que manifiesten ante el juez competente su deseo de dar al niño o adolescente en adopción, deberán pasar obligatoriamente por un período durante el cual el juez impulsará todas las medidas necesarias para mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada. Para este efecto podrá recurrir a las instituciones que considere pertinentes.

Este período durará cuarenta y cinco días, que podrá ser prorrogado a criterio del juez.

Al término de este período los padres o familiares podrá ratificarse personalmente en su decisión inicial. Producida esa ratificación, el juez, previa intervención del fiscal del menor y del defensor del niño, declarará en sentencia fundada, la pérdida de la patria potestad y declarará al niño en estado de adopción. Los trámites ulteriores para la adopción se tramitarán ante el mismo juez.

No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño sea hijo del cónyuge o conviviente, haya estado acogido en guarda o tutela por más de dos años, o cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad de el o los adoptantes.

ARTÍCULO 22

Se consideran hijos de padres desconocidos a aquellos cuya filiación se desconoce. Informado el juez competente de la existencia de niño cuyos progenitores sean desconocidos, previa vista al fiscal del menor y al defensor tutelar, ordenará la realización de una investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia biológica. Esta investigación durará como mínimo noventa días que serán prorrogables a criterio del juez.

En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse con ellos el período de mantenimiento del vínculo familiar. Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres biológicos o a los familiares, el juez procederá a declarar al niño en estado de adopción.

ARTÍCULO 23

La declaración de estado de adopción será determinada por el juez en todos los casos antes de iniciar el juicio de adopción.

Los procesos por los cuales se declara a niños en estado de adopción son independientes de los juicios de adopción.

De la declaración de estado de adopción se remitirá copia al Centro de Adopciones, a sus efectos.

ARTÍCULO 24

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, acarreará la nulidad del juicio de adopción.

CAPÍTULO V Adopción internacional Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25

Por adopción internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a favor de niños y adolescentes domiciliados en el Paraguay.

Sólo procederá...

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