Ley Nº 1.186/97, que establece un régimen especial para la estabilización del sistema financiero nacional

ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer condiciones especiales para la estabilización del sistema financiero nacional, fijando garantías excepcionales para los depósitos registrados legalmente, dentro de los límites determinados por ella.

ARTÍCULO 2 Sujetos de la Ley.

Son sujetos de esta ley los bancos, las financieras, las otras entidades de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda que se rijan por las disposiciones de la Ley N.861/96 y de la Ley 325/71 respectivamente, cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Banco Nacional de la Vivienda y las personas físicas o jurídicas relacionadas con los primeros por contratos de depósito de dinero en moneda nacional o extranjera en cuentas corrientes, depósitos de ahorro a la vista y a plazo fijo, certificado de depósito de títulos de inversión.

En los bancos intervenidos entre el 1 y el 17 de junio de 1997, las cuentas que operan bajo la denominación de fondos fiduciarios serán atendidas en iguales condiciones a las establecidas para los depósitos de ahorro.

ARTÍCULO 3 Exclusión.

Quedan excluidas de las garantías que se prevén en la presente ley, las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva entidad en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley N.861/96, como mínimos, hasta ciento ochenta días antes de la resolución que dispuso la intervención.

ARTÍCULO 4 Garantía excepcional para contratos de depósitos de entidades intervenidas.

En los casos de disolución de entidades mencionadas en el Artículo 2o, el Estado garantiza la devolución de los depósitos debidamente registrados en la contabilidad de las mismas hasta la fecha en que la disolución haya sido dispuesta, dentro de los montos y plazos establecidos en este artículo.

En los casos de intervención, esta garantía será ejercida facultativamente por el Banco Central del Paraguay o el Banco Nacional de la Vivienda, en su caso, de conformidad a las condiciones patrimoniales que presente la entidad intervenida.

Las garantías se efectivizarán por persona física o jurídica de la siguiente manera:

  1. En cuenta corriente y Cuentas combinadas, hasta cien salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas, siempre que la entidad financiera intervenida sea disuelta y liquidada, caso contrario la garantía se limitará al monto equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas. Los titulares de estas cuentas percibirán dichos montos en cheques del Banco Central hasta la suma prevista para los casos de intervención se se produjese la liquidación, el saldo será pagado mediante la entrega de bonos del Tesoro Nacional.

  2. En las demás modalidades establecidas en el Artículo 2o. De esta Ley, respetando los plazos pactados en los contratos originales correspondientes, hasta cien salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas.

ARTÍCULO 5 Depósitos del sistema provisional.

En los casos de intervención de bancos y entidades financieras que sean disueltas y liquidas, además de la garantía prevista en el Articulo 100 de la Ley N.861/96 , el sueldo total de las acreencias del sector público del sistema provisional con dichas entidades será restituido por el Estado mediante la emisión de bonos del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 6 Operaciones con el...

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