Ley Nº 1.248/31, Código Rural

LIBRO PRIMERO Personas y cosas rurales Artículos 1 a 100
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

Este Código comprende el conjunto de disposiciones que reglamentan, limitan y aclaran los principios del Derecho Civil y Administrativo, en cuanto se aplican a los intereses rurales.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Código se consideran establecimientos rurales, todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, que tengan constituidos su gobierno municipal.

ARTÍCULO 3

Los establecimientos rurales de dividen en ganaderos, agrícolas e industriales.

ARTÍCULO 4

Son establecimientos ganaderos los destinados a la cría, invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquiera especie que sean.

Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios.

ARTÍCULO 5

Son establecimientos agrícolas, los destinados a cultivo de la tierra.

Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones; los animales, los implementos, los útiles, máquinas y poblaciones.

ARTÍCULO 6

Son establecimientos industriales los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales.

Forman parte de ellas las instalaciones, el terreno, los edificios, las máquinas y los útiles propios de cada industria, o manufactura, los animales y los combustibles.

Son también establecimientos industriales, los destinados a la cría de animales que no sean ganados, como palomares, colmenares, conejales, criaderos de aves, etc.

ARTÍCULO 7

En las mensuras que en adelante se practicaran, los mojones serán colocados a cada desviación considerable de la línea del perímetro y siempre a una distancia no mayor de mil metros y serán de hierro, piedra, madera dura o cemento armado y de la altura de un metro por lo menos del nivel del suelo.

ARTÍCULO 8

El propietario rural que hallase removidos sus mojones, denunciará el hecho al juez de paz del Departamento, quien acompañado de dos testigos, hará inmediata inspección ocular.

Del resultado de esta diligencias extenderá un certificado, que entregará al denunciante, para que él haga el uso que crea conveniente a sus derechos.

ARTÍCULO 9

Es prohibido remover mojones o colocar nuevos en los campos ya deslindados, sin citación del juez de paz y linderos, salvo el caso de mensura autorizado por autoridad competente, so pena de incurrir en la sanción correspondiente del Código Penal.

ARTÍCULO 10

Las obligaciones y derechos que este Código establece para el propietario de un establecimiento rural, son extensivas a sus representantes o arrendatarios o al ocupante por cualquier título salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 11

Las multas impuestas por este Código, son de cobro ejecutivo.

Si el infractor no tuviere bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto y trabajo en vía de comunicación; regulándose un día por cada veinticinco pesos.

TÍTULO II De las personas rurales Artículos 12 a 31
CAPÍTULO I Patrones, capataces y peones Artículos 12 a 27
ARTÍCULO 12

Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes rurales; es peón rural le presta mediante cierto precio o salario.

ARTÍCULO 13

Entiéndase por capataz rural toda persona que administre un establecimiento rural encargándose de la dirección de los trabajos y de las personas, manejo de los intereses y representación del patrón.

ARTÍCULO 14

Si el servicio que deben prestar capataces y peones constaren en documentos, se estará a lo que en él se establezca; y cuando así no fuere o el contrato no determinase con claridad, se sujetará a las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 15

Todo contrato sobre locación de servicios rurales, que deba durar más de un mes o de mayor valor de un mil pesos se hará por escrito.

ARTÍCULO 16

En cada Departamento el juez de paz tendrá un registro de "conchavos", en donde se asentará por orden de presentación los contratos llevados al efecto entre patrones, capataces y peones.

El juez dará testimonio legalizado al interesado de estos contratos.

ARTÍCULO 17

En todo contrato escrito sobre servicios rurales se expresará claramente el nombre y domicilio de los contratantes, la duración del conchavo, el salario, la clase de faenas, dónde cumplirse, y los demás detalles, que según la naturaleza del trabajo, sirvan para determinar los derechos de los contratantes.

También se expresará, y aunque no se expresase se reputará implícita, que a excepción de las época de esquilas, cosechas, hierro o castración, el peón tiene derecho al descanso de los domingo y días feriados.

ARTÍCULO 18

Los dueños o patrones en los establecimientos rurales deberán munir a cada peón de una libreta donde conste la época de entrada, la de salida, condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro, comportamiento observado y dinero o efecto que reciba a cuenta de sus haberes.

ARTÍCULO 19

Cuando ocurriese algún trabajo urgente, fuera de las horas y días contratados, el peón está obligado a prestarle, debiendo ser remunerado con arreglo al trabajo.

ARTÍCULO 20

Si el conchavo es por día y el trabajo fuese interrumpido por fuerza mayor, el patrón estará obligado a pagar el jornal íntegro del día.

ARTÍCULO 21

No se admitirá al patrón reclamo alguno por anticipo hecho a los peones que no esté debida y legalmente documentado.

ARTÍCULO 22

A no mediar mutuo consentimiento o alguna justa causa, el patrón no podrá despedir al peón, ni éste abandonar a aquél, durante el plazo de la contrata. El que infringiere maliciosamente esta disposición "pagará una indemnización" equivalente al cincuenta por ciento de lo que tendría que pagar el patrón o recibir el peón hasta el término de la contrata.

ARTÍCULO 23

Si no mediare contrato el peón no puede sin causa justificada abandonar el servicio sin dar aviso con cinco días de anticipación, por lo menos.

Igualmente el patrón deberá avisar al peón con la misma anticipación para despedirle sin justa causa.

ARTÍCULO 24

El patrón puede despedir al peón desobediente, haragán y vicioso.

El peón podrá, en caso de que crea se injusta la medida, reclamar de ella ante el juez de paz del lugar.

ARTÍCULO 25

El peón a destajo no está obligado, salvo convención contraria, ni a residir en la casa o poblaciones del patrón, ni a trabajar en horas o días determinados, sino a concluir su obra o tarea como haya sido establecida en la contrata.

ARTÍCULO 26

El peón a destajo que abandonare el trabajo sin terminarlo, pierde aquella parte de los pagos que restare por recibir, siendo además, demandable por el perjuicio que su abandono produjese; pero si fuese despedido sin causa bastante, antes de concluir su obra, el patrón está obligado a abonarle la cantidad total convenida.

ARTÍCULO 27

Los patrones, salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima, no podrán adelantar a sus peones más de dos meses de sueldo, so pena de tener derecho a su reembolso.

CAPÍTULO II Agregados o pobladores y arrendatarios Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28

Agregado o poblador es aquel que entra a ocupar una parte de un establecimiento rural, con la sola condición de remunerar al dueño con su servicio personal.

ARTÍCULO 29

Para que una persona pueda ser considerada poblador es necesario que tenga por lo menos seis meses de residencia en el fundo.

Los que residiere menos de este tiempo, serán considerados como transeúntes y sus actos en nada afectarán al dueño del establecimiento.

ARTÍCULO 30

Los pobladores quedan sujetos a los deberes y obligaciones prescriptas para los peones, en todo lo referente a prestación de servicios; y en cuanto a la extensión de dichos servicios regirá lo que libremente hubiesen contratado.

ARTÍCULO 31

Los derechos y obligaciones del arrendatario y arrendador rurales, se regirán por las prestaciones pertinentes del Código Civil.

TÍTULO III De las cosas rurales Artículos 32 a 100
CAPÍTULO I Caza Artículos 32 a 48
ARTÍCULO 32

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