Ley Nº 1.307/87, del arancel del notario público

ARTÍCULO 1.

El Notario Público percibirá honorarios exclusivamente conforme a la presente ley y no podrá ejercer su profesión bajo el régimen de dependencia por una retribución fija o por un sueldo.

ARTÍCULO 2

La fijación del monto de los honorarios en cada escritura pública se hará conforme a las siguientes bases en su caso:

  1. sobre el precio de la cosa;

  2. sobre el valor adjudicado a la cosa por las partes o el establecido para el pago de tributos fiscales;

  3. sobre el importe del préstamo o valor total de la obligación;

  4. sobre el valor o importe del contrato;

  5. sobre el capital autorizado, suscripto, integrado, emitido, aumentando, reducido, liquidado o retirado.

ARTÍCULO 3

Los honorarios profesionales serán calculados en base a porcentaje y a equivalencias de jornales mínimos. Para el efecto, el jornal mínimo es el establecido para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

ARTÍCULO 4

El Notario Público estimará sus honorarios por la autorización de escrituras en base a

  1. un honorario básico equivalente a (5) cinco jornales para escrituras cuyos montos no sobrepasan la suma de GS. 1.000.000 y en ningún caso será superior al 90% de la escala del Inc. b) de este artículo.

  2. dos por ciento (2%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 1.000.000;

  3. uno con setenta y cinco por ciento (1.75%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 50.000.000;

  4. uno con cincuenta por ciento (1.50%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 75.000.000;

  5. uno con veinte y cinco por ciento (1.25%) por escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 100.000.000;

  6. uno por ciento (1%) por escrituras cuyos montos sean superiores GS. 150.000.000;

  7. cero con setenta y cinco por ciento (0.75%) para escrituras cuyos montos sean superiores a GS. 200.000.000.

ARTÍCULO 5

Los honorarios en las siguientes escrituras quedan fijados en los montos que a continuación se expresa:

  1. con el equivalente a diez (10) jornales:

    - testamento por acto público si solo se instituye herederos.

    - si se hiciere declaración de bienes, legados, mandas y otras disposiciones, se percibirán los honorarios establecidos en el artículo 4.

  2. con el equivalente de hasta diez (10) jornales :

    - por trascripción de estatutos sociales

    - por exhibición del protocolo ante el Poder Judicial. En este caso, es obligación del solicitante el pago de los honorarios

    - por protestas otorgadas en la Notaría

  3. con el equivalente a seis (6) jornales :

    - por gastos administrativos para notarías que se encuentren a distancia mayor de 150 km. de la Capital de la República.

  4. con equivalente a cinco (5) jornales :

    - por gastos administrativos para las notarías de la Capital de la República y aquellas que se encuentren hasta 150 kilómetros de distancia de ella.

    - por cancelación de derechos reales de garantía.

    - Por cancelación de créditos y declaraciones que impliquen liberación de obligaciones.

    - Por poderes en general, sustitución de los mismos y venias especiales. Los honorarios se entienden para...

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