Ley nº 1.337/99, de defensa nacional y de seguridad interna

TÍTULO I De la defensa nacional Artículos 1 a 35
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El presente Título I establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, ejecución y control tendientes a asegurar la defensa nacional.

ARTÍCULO 2

La defensa nacional es el sistema de políticas, procedimientos y acciones desarrollado exclusivamente por el Estado para enfrentar cualquier forma de agresión externa e interna que ponga en peligro la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República, o el ordenamiento constitucional democrático vigente.

ARTÍCULO 3

A los efectos de la presente ley, se entenderá:

  1. Por soberanía: el poder supremo del Estado por sobre cualquier otra institución u organización de cualquier naturaleza, sin más límite que lo establecido en la Constitución Nacional y en las leyes.

  2. Por independencia: la existencia de la República del Paraguay en la comunidad internacional como un Estado regido única y libremente por su Constitución Nacional, los tratados internacionales vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, sus leyes y sus autoridades.

  3. Por integridad territorial: la inviolabilidad e inajenabilidad del territorio, de las aguas territoriales y del espacio aéreo de la República del Paraguay.

  4. Por autoridades legítimamente constituidas: por aquellas electas o designadas, de acuerdo con el ordenamiento constitucional y democrático vigente.

  5. Por defensa de las autoridades legalmente constituidas: el conjunto de medidas y acciones que garanticen el libre ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 4

La defensa nacional constituye un derecho y un deber de todos los paraguayos en la forma y términos que establecen la Constitución Nacional y las leyes.

ARTÍCULO 5

La política de defensa nacional, como parte integrante de la política general del Estado, definirá los objetivos de la defensa nacional y establecerá los recursos y acciones para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 2.

ARTÍCULO 6

La política militar, un componente esencial de la política de defensa, determinará la organización, preparación y actualización del potencial militar, constituido por las Fuerzas Armadas de la Nación (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), y tomará en cuenta la totalidad de las potencialidades nacionales e institucionales, con relación a las necesidades de la defensa nacional.

ARTÍCULO 7

La política de defensa nacional tendrá las siguientes finalidades:.

  1. estudiar, planificar y adoptar recaudos tendientes a la aplicación del potencial nacional para la preservación, conservación y protección de los intereses nacionales precisados en el Artículo 2.

  2. estudiar las hipótesis de defensa, prever para cada una de ellas los medios a emplear y diseñar las hipótesis de confluencias que posibiliten detectar las acciones conducentes para resolver convenientemente la emergencia de las hipótesis;

  3. formular los planes que posibiliten una adecuada preparación de toda la nación ante cualquier conflicto bélico, así como fortalecer la conciencia del pueblo paraguayo sobre la importancia de los problemas inherentes a la vigencia del estado de derecho, la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República del Paraguay;

  4. asesorar a la conducción de las Fuerzas Armadas y a los sectores del país afectados por un conflicto bélico, en el nivel estratégico militar y operacional, y elaborar los planes para la conducción de los niveles de defensa nacional correspondientes a la estrategia militar y a la operacional; y,

  5. preparar y recomendar las medidas de movilización nacional.

CAPÍTULO II Del consejo de defensa nacional Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8

El Consejo de Defensa Nacional será el órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa nacional. Tendrá la estructura y funcionamiento que establece esta ley.

Serán miembros del Consejo de Defensa Nacional:.

  1. el Presidente de la República, quien lo presidirá;

  2. el Ministro de Defensa Nacional;

  3. el Ministro de Relaciones Exteriores;

  4. el Ministro del Interior;

  5. el Oficial General que ejerza el cargo más elevado dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación;

  6. el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la Nación;

  7. el Funcionario a cargo del organismo de inteligencia del Estado; y,

  8. el Secretario Permanente del Consejo de Defensa Nacional.

Podrán participar de sus deliberaciones las personas, autoridades y funcionarios especialmente convocados por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional, en las ocasiones que éste lo determine.

ARTÍCULO 9

Son funciones del Consejo de Defensa Nacional:.

  1. emitir dictámenes y producir informes sobre los asuntos sometidos a consulta por el Presidente de la República en todo lo concerniente a la defensa nacional;

  2. preparar y elevar al Presidente de la República las propuestas que estimen convenientes y oportunas en todos aquellos asuntos relacionados con la defensa nacional que exijan una respuesta global; y,

  3. asistir al Presidente de la República en la dirección de la defensa nacional en caso de conflicto armado.

ARTÍCULO 10

El Consejo de Defensa Nacional tendrá la colaboración de una Secretaría Permanente y del Colegio Nacional de Guerra.

La Secretaría Permanente estará organizada de la siguiente forma:.

  1. Direcciones Generales de:.

    Asuntos Políticos;

    Asuntos Económicos;

    Asuntos Psicosociales;

    Asuntos Militares;

    Asuntos Científico - Tecnológicos; y,

    Movilización;

  2. Direcciones de Apoyo:

    Técnica; y,

    Administrativa;

  3. Comisiones Permanentes.

ARTÍCULO 11

El Consejo de Defensa Nacional se reunirá en forma ordinaria una vez al mes con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y en forma extraordinaria cuando su Presidente lo convoque, o a pedido de la mayoría de sus miembros. En este caso, será para tratar asuntos específicos y urgentes. El Secretario Permanente comunicará con anticipación a los miembros del Consejo de Defensa Nacional, los temas que serán sometidos a debate en la próxima sesión.

ARTÍCULO 12

Las deliberaciones del Consejo de Defensa Nacional serán reservadas. El Presidente del Consejo de Defensa Nacional determinará, en cada caso, los temas a ser tratados en cada reunión que puedan darse a publicidad.

ARTÍCULO 13

Los asuntos tratados en las reuniones del Consejo de Defensa Nacional serán asentados en minutas reservadas, que serán firmadas por el Presidente, el Secretario Permanente y dos miembros presentes.

CAPÍTULO III De la secretaría permanente del consejo de defensa nacional Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14

La Secretaría Permanente del Consejo de Defensa Nacional, tendrá las siguientes funciones:.

  1. constituir el órgano ejecutivo y administrativo del Consejo de Defensa Nacional, con la obligación de informar al Presidente acerca de las actividades de dicho Consejo;

  2. asistir al Presidente del Consejo de Defensa Nacional en la preparación y coordinación de las sesiones de trabajo;

  3. coordinar las actividades del Consejo de Defensa Nacional;

  4. realizar estudios sobre asuntos que le sean requeridos por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional; y, por propia iniciativa, llevar adelante aquéllos que consideren necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones institucionales, con cargo de rendir cuenta a aquél;

  5. acopiar información y documentación de interés para la defensa nacional;

  6. elaborar y proponer el programa de estudios e investigaciones de carácter científico-técnico que se vinculen con los fines y objetivos de la defensa nacional;

  7. elaborar borradores y formular sugerencias para la elaboración del plan y la política nacionales de la defensa, y los correspondientes planes sectoriales que se deriven del mismo, para discutirlos en el seno del Consejo de Defensa Nacional;

  8. elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución, correspondiente a cada ejercicio fiscal, y someterlo a consideración del Presidente del Consejo de Defensa Nacional;

  9. redactar los proyectos de reglamentos internos y manuales que regirán el funcionamiento de la institución y someterlos a la aprobación del Consejo de Defensa Nacional;

  10. redactar las minutas reservadas de las reuniones del Consejo de Defensa Nacional y refrendarlas luego de su aprobación y suscripción por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional;

  11. proponer al Poder Ejecutivo, quien los designa, el nombramiento de los funcionarios permanentes del Consejo de Defensa Nacional;

  12. custodiar el archivo y tramitar la correspondencia; y,

  13. realizar las demás funciones que les sean encomendadas por el Presidente o por el Consejo de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 15

Leyes especiales establecerán la estructura y funcionamiento de los órganos estatales de informaciones e inteligencia y de los órganos de defensa civil, los que aportarán conocimientos específicos...

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