Ley nº 1.562/00, orgánica del ministerio público

TÍTULO I. Principios generales

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 Ministerio Público.

El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte.

ARTÍCULO 2 Autonomía.

En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con independencia de criterio.

El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.

El Ministerio Público tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución Nacional y la ley.

ARTÍCULO 3 Actuación.

El Ministerio Público procurará que los hechos punibles de acción penal pública no queden impunes, que la sociedad conozca las penas impuestas y que éstas sean un medio eficaz para la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.

El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley.

ARTÍCULO 4 Unidad de actuación.

El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente.

Los funcionarios del Ministerio Público acreditarán su condición de tales, así como el cargo que desempeñan, mediante constancia de su nombramiento expedida por el Fiscal General del Estado.

ARTÍCULO 5 Oficiosidad

Obligatoriedad.

En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los hechos punibles que requieran instancia de parte.

La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley.

ARTÍCULO 6 Jerarquía.

El Ministerio Público se organizará jerárquicamente. Cada funcionario superior controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo.

ARTÍCULO 7 Instrucciones generales.

Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como tales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Artículo 77.

En su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Agentes Fiscales gozarán de la autonomía de criterio que establezcan las leyes procesales.

ARTÍCULO 8 Publicidad.

A fin de facilitar el conocimiento público de su labor y de posibilitar su control, el Ministerio Público deberá:

1) publicar anualmente una memoria de las labores realizadas, que contenga el detalle de la ejecución presupuestaria, y divulgar una síntesis de ella;

2) informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o investigaciones, sin afectar la reserva de las actuaciones judiciales o el principio de inocencia;

3) presentar anualmente al Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Congreso Nacional, un análisis del servicio prestado, indicando con precisión las dificultades y las necesidades de la institución, con los datos estadísticos correspondientes; y,

4) recopilar y publicar los reglamentos, las instrucciones generales, los dictámenes y las resoluciones administrativas de mayor relevancia.

ARTÍCULO 9 Información a la víctima.

El Ministerio Público se informará sobre la situación y los reclamos de la víctima de un hecho punible y, a su requerimiento, les informará sobre la marcha y el resultado de sus investigaciones y sobre el estado del proceso.

ARTÍCULO 10 Protección.

El Ministerio Público protegerá a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño, en especial cuando se trate de hechos punibles vinculados con la criminalidad organizada o relacionados con abusos de poder o violaciones a los Derechos Humanos.

A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, a víctimas y a sus propios funcionarios.

ARTÍCULO 11 Pedidos de informe

Cooperación.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público podrá recabar información y solicitar la colaboración de los funcionarios públicos. En el límite de sus atribuciones y competencias, éstos deberán prestar colaboración y proporcionar los documentos, informes o actuaciones que les sean requeridos.

ARTÍCULO 12 Solución de conflictos.

Dentro de los límites determinados por la ley, el Ministerio Público intentará la solución de los conflictos y la conciliación de los distintos intereses, procurando la paz social.

TÍTULO II Funciones Artículos 13 a 46
CAPÍTULO I Funciones en materia penal Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Acción penal.

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de la víctima, de sus derecho- habientes o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley.

Para ello:

1) investigará los hechos punibles de acción pública;

2) promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales;

3) promoverá y ejercerá la acción civil en los casos previstos por la ley;

4) asistirá en los procesos a la víctima;

5) promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada;

6) promoverá la extradición de los procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en las causas en que se pretenda la extradición; y,

7) velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

ARTÍCULO 14 Funciones auxiliares.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público deberá:

1) promover investigaciones en el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno criminal;

2) elaborar estadísticas de los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas relacionadas con las funciones del Ministerio Publico;

3) solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad;

4) promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y,

5) sugerir a las autoridades administrativas medidas de prevención de los hechos punibles.

ARTÍCULO 15 Colaboración en la vigilancia penitenciaria.

El Ministerio Público colaborará con el juez de ejecución en su tarea de control del cumplimiento del régimen penitenciario y de respeto a las finalidades constitucionales de la pena y a los derechos del recluso.

ARTÍCULO 16 Menores infractores.

En las investigaciones y procesos penales con imputados menores de edad o en aquellos procesos en los que se procure la aplicación de una medida tutelar a un menor infractor inimputable, el Ministerio Público velará por que el desarrollo del proceso penal o tutelar no cause mayores daños al menor, que los medios de comunicación social no difundan los nombres de los imputados, que la pena sea adecuada a los fines de resocialización y que las medidas tutelares no adquieran las características de sanciones penales.

CAPÍTULO II Normas operativas para la promoción de la persecución penal Artículos 17 a 40
SECCIÓN I Inicio del proceso Artículos 17 a 27
ARTÍCULO 17 Sistema de asignación de casos.

El Fiscal General del...

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