Ley nº 1.879/02, de arbitraje y mediación

TÍTULO I Del arbitraje Artículos 1 a 52
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplicará al arbitraje privado, nacional e internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados suscritos y ratificados por la República del Paraguay.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional. Lo dispuesto en los Artículos 11, 20 y 44 al 48 se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 2 Objeto de arbitraje.

Toda cuestión transigible y de contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje siempre que sobre la cuestión no hubiese recaído sentencia definitiva firme y ejecutoriada. No podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la intervención del Ministerio Público.

El Estado, las entidades descentralizadas, las autárquicas y las empresas públicas, así como las municipalidades, podrán someter al arbitraje sus diferencias con los particulares, sean nacionales o extranjeros, siempre que surjan de actos jurídicos o contratos regidos por el derecho privado.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Acuerdo de arbitraje: el pacto por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, sea o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de acuerdo independiente.

b) Arbitraje: a cualquier procedimiento arbitral, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo.

c) Arbitraje internacional: aquel en el cual:

  1. las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en estados diferentes; o

  2. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.

A los efectos de este artículo:

i) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento a ser tenido en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

ii) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

d) Tribunal arbitral: el integrado por árbitro o árbitros designados por las partes para decidir una controversia.

e) Costas: los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros; costos de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costos de representación y asistencia legal de la parte vencedora si las partes acordaron el reclamo de dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y retribuciones y gastos de la institución que haya designado a los árbitros.

ARTÍCULO 4 Reglas de interpretación.

Cuando una disposición de la presente ley:

a) deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión, excepto en los casos previstos por el Artículo 32.

b) se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo remita.

c) se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación de la demanda, se aplicará asimismo a la contestación de la reconvención, excepto en los casos previstos en el inciso a) del Artículo 28 y el Inciso b) numeral 1 del Artículo 37; sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.

ARTÍCULO 5 Recepción de comunicaciones escritas.

Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su establecimiento o residencia habitual o en el domicilio especial constituido por las partes.

b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones efectuadas en un procedimiento ante un tribunal judicial.

ARTÍCULO 6 Cómputo de plazos.

Para los fines del cómputo de plazos establecidos en la presente ley, dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta.

Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no hábil en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo, se incluirán en el cómputo del plazo.

ARTÍCULO 7 Renuncia al derecho a objetar.

Se considerará que la parte ha renunciado al derecho de objetar cuando, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley o algún requisito del acuerdo de arbitraje, no exprese su objeción a tal incumplimiento dentro del plazo estipulado. Si las partes no hubiesen estipulado plazo para tal efecto, éste será de cinco días hábiles, a contar del día siguiente al momento en que se tomó conocimiento del hecho.

ARTÍCULO 8 Improcedencia de la intervención del órgano judicial.

Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por la presente ley, no procederá la intervención judicial.

ARTÍCULO 9 Autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.

Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.

CAPÍTULO II Acuerdo de arbitraje Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Forma del acuerdo de arbitraje.

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas o telegramas colacionados, en los que conste dicho acuerdo; o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo y sus términos, sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

ARTÍCULO 11 Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un juez.

El Juez al cual se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, al presentarse el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción judicial a que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez, siempre que las partes antes de dictarse el laudo desistan de la instancia.

CAPÍTULO III Composición del tribunal arbitral Artículos 12 a 18
ARTÍCULO 12 Número de árbitros.

Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, el cual deberá ser impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

ARTÍCULO 13 Nombramiento de los árbitros.

Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:

a) salvo acuerdo en contrario de las partes, ni la nacionalidad ni el domicilio serán obstáculos para el nombramiento de los árbitros. Para el ejercicio de su función los árbitros extranjeros serán admitidos al país como extranjeros no residentes, por el plazo de seis meses, pudiendo éste ser prorrogado por períodos similares y percibirán remuneración por las tareas desempeñadas.

b) sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

c) A falta de tal acuerdo:

  1. en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta...

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