Ley n° 2.794/05, de entidades cambiarias y/o casas de cambios

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Atributo.

La presente Ley tiene por atributo regular la constitución y el funcionamiento de las Casas de Cambios y Corredores de Cambios.

ARTÍCULO 2 Sujetos de la Ley.

Están sujetas de esta Ley todas las Casas de Cambios y Corredores de Cambios, personas físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuyas actividades establezcan la realización de operaciones de cambios o cualquier otra actividad, que a criterio del Banco Central del Paraguay, se asimile a las operaciones del Mercado Libre de Cambios.

ARTÍCULO 3 De su composición.

El Sistema Económico Cambiario está compuesto por todas las Casas de Cambios, las sucursales, agencias, cajas auxiliares; y Corredores de Cambios.

El Sistema Económico Cambiario se rige por las disposiciones de la presente Ley, y por el Código Civil, en el orden de prelación enunciado.

ARTÍCULO 4 Objeto de la Ley de Casas de Cambios y Corredores de Cambios.

Es objeto principal de esta Ley establecer los requisitos, derechos, obligaciones, y demás condiciones de funcionamiento a que se sujetarán las personas físicas o jurídicas, que operan en el Sistema de Mercado Libre de Cambios y demás actividades complementarias al objeto social de dichas instituciones.

ARTÍCULO 5 Autorización para el funcionamiento de las Casas de Cambios.

Ninguna persona física o entidad jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras podrá operar en el Mercado Libre de Cambios sin la previa y expresa autorización del Banco Central del Paraguay.

ARTÍCULO 6 Ejercicio de actividades y uso de denominaciones.

Ninguna persona física o entidad jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sea cual fuere su naturaleza y la forma de su constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo las actividades de las Casas de Cambios, tal y como se definen en esta Ley, salvo las que a la fecha de vigencia de la presente Ley estuvieran autorizadas para ellas.

Queda prohibida toda publicidad, que se realice o acción tendiente a realizar por personas físicas y entidades o sociedades no autorizadas en todas las operaciones relacionadas con la compra, venta y canje de divisas de manera habitual y profesional en el Mercado Libre de Cambios con los fines definidos en esta Ley.

Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de cualquier clase de dichas entidades, tales como Cambio o Cambios, Casa Cambiaria, Casas de Cambios, y aquellas otras similares, derivadas o que susciten dudas o confusión con las mismas, no podrán ser utilizadas por personas físicas o entidades no autorizadas por el Banco Central del Paraguay.

En el nombre o denominación social de las entidades de cambios, debe incluirse específica referencia a las actividades a realizar, aún cuando para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido utilizar las palabras "Central" o "Nacional" en entidades que no sean públicas.

Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las responsabilidades previstas por la presente Ley. En estos casos, la Superintendencia de Bancos está facultada para disponer el cese inmediato de sus operaciones, y proponer cuantas acciones procedan para exigir estas responsabilidades. Si hubiere resistencia, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar la intervención del Ministerio Público, al juzgado competente y el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 7 Requisitos de autorización previa.

Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá iniciar sus operaciones, habilitar, clausurar, trasladar su oficina principal, en el país o en el exterior; ni reducir su capital; modificar sus estatutos sociales; transformarse, fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a otra entidad del Sistema Económico Cambiario, sin la autorización previa y expresa del Banco Central del Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días de haber recibido la solicitud.

ARTÍCULO 8 Inversión extranjera en entidades cambiarias.

La inversión extranjera para la constitución en entidades cambiarias tendrá igual tratamiento que las entidades nacionales, a excepción del capital mínimo requerido.

ARTÍCULO 9 Asignación de recursos operativos.

Las Entidades del Sistema Económico Cambiario desarrollarán sus actividades en condiciones de libre competencia, y gozarán de libertad para usar sus recursos económicos a fin de realizar sus operaciones entre los diferentes sectores económicos y regiones del país, de acuerdo con la presente Ley.

TÍTULO II Constitución de las entidades de cambios nacionales y extranjeras Artículos 10 a 22
CAPÍTULO I Constitución y capital minimo Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Forma de constitución.

Las entidades que integran el Sistema Económico Cambiario, se constituirán bajo la forma de Sociedades Anónimas, estando representado su capital por acciones nominativas.

Las entidades que integran el Sistema Económico Cambiario también podrá constituirse bajo la forma de Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto (SAECA), que se regirá de acuerdo y por lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y de esta Ley.

A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en esta Ley, en el registro de personas jurídicas y asociaciones, al autoridad competente requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay.

ARTÍCULO 11 Capital mínimo de las Casas de Cambios.

El capital mínimo integrado y aportado en efectivo, que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción todas y cada una de las entidades cambiarias que operen en el país, será de G. 2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes). La suma indicada será de valor constante y se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay y será deducible para el pago del impuesto a la renta.

El criterio para establecer o determinar el capital mínimo exigido para las Casas de Cambios que deseen instalarse en el futuro, se obtendrá sumando el capital mínimo establecido en esta Ley, más los Índices de Precios al Consumidor, acumulados hasta el año inmediato anterior, en que se solicite la apertura de una entidad cambiaria.

CAPÍTULO II Autorización de organización Artículos 12 a 17
ARTÍCULO 12 Promotores.

Las personas físicas que se presenten como promotores de las Entidades Cambiarias, deben ser reconocidas idoneidad moral y solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la entidad. No se exige un número mínimo de promotores; y por tanto, la solicitud respectiva puede ser formulada inclusive por una sola persona.

No pueden ser promotoras aquellas personas comprendidas en los alcances del Artículo 18 de esta Ley.

ARTÍCULO 13 Requisitos de las solicitudes.

Las solicitudes de la apertura de las Casas de Cambios, deberán presentarse al Banco Central del Paraguay, las que necesariamente deben contener:

  1. el proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, con dictamen favorable de la asesoría jurídica del Banco Central del Paraguay;

  2. Domicilio legal de la sede;

  3. El monto del capital con el que la entidad cambiaria comenzará sus operaciones;

  4. Nómina de accionistas que habrán de integrarla, con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y el monto del capital que suscribirán e integrarán:

  5. Certificados de antecedentes judiciales de no interdicción, inhabilitación, convocatoria o quiebra, de los accionistas, plana ejecutiva, contador, síndico y apoderados; y

  6. Currículum Vitae de la plana ejecutiva, síndico y apoderados, en el que se deberá demostrar condiciones de idoneidad y experiencia en materia cambiaria; declaración jurada de que no están comprometidos dentro de las incompatibilidades citadas, Artículo 18 de esta Ley.

ARTÍCULO 14 Resolución de las solicitudes.

El Banco Central del Paraguay resolverá sobre las solicitudes de autorización de funcionamiento de las Casas de Cambios y Corredores de Cambios dentro de los tres meses siguientes computados desde el momento en que se complete la documentación exigible.

Quedará denegada la solicitud que no haya completado los recaudos exigidos dentro de los sesenta días de su requerimiento, no...

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