Ley nº 3.180/07, de minería

TÍTULO I Del dominio de las sustancias minerales, fases de la actividad minera y las complementarias, Ámbito de aplicación de la ley, y fiscalización Artículos 1 a 7

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I Principios generales del dominio Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Todos los recursos minerales en estado natural pertenecen al dominio del Estado, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas; el derecho de propiedad del Estado sobre dichos recursos es imprescriptible, inalienable e inembargable, pudiendo ser objeto de permisos y concesiones previstos en esta Ley, por tiempo limitado.

ARTÍCULO 2

A los efectos de la presente Ley, son fases de la actividad minera:

  1. Prospección: Es la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas.

  2. Exploración: Son los trabajos conducentes a la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como el contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración incluye también la evaluación económica del yacimiento.

  3. Explotación: Es el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinados a la preparación y desarrollo de la extracción de sustancias minerales y su refinación y comercialización.

    Son actividades complementarias de la explotación:

  4. Beneficios: Es el tratamiento de los minerales explotados para elevar el contenido útil de los mismos.

  5. Fundición: Son los procedimientos técnicos destinados a separar los metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en el beneficio.

  6. Refinación: Son los procedimientos técnicos destinados a convertir las sustancias minerales en otras de mayor pureza.

  7. Transporte Minero: Es todo sistema utilizado para el transporte masivo de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías, cables carriles, además de aquellos que sean necesarios y adecuados en el futuro.

  8. Comercialización: Es la compra-venta de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera.

ARTÍCULO 3

La actividad minera se declara de interés y utilidad pública.

CAPÍTULO II Ámbito de aplicación de la ley Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Ámbito de Aplicación.

La presente Ley de Minería norma las relaciones del Estado con las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras y las de éstas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades mineras;

  1. aquellas actividades mineras y complementarias que se desarrollan en el suelo y subsuelo, incluyendo los lechos de los ríos, arroyos y lagos, del territorio nacional. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos;

  2. sobre los carbones minerales, las rocas bituminosas, y minerales radiactivos; y,

  3. las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas quedarán sujetas a las disposiciones del Título IV de la presente Ley y las reglamentaciones.

ARTÍCULO 5

La prospección, exploración y la explotación de minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no estuvieran específicamente establecidos en las normas internacionales, ratificadas por el Paraguay."

ARTÍCULO 6 Normas supletorias.

Son aplicables en materia de minería las disposiciones del Código Civil y las demás leyes que integran la legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado por la presente Ley.

CAPÍTULO III Fiscalización de las fases de la actividad minera y las complementarias Artículo 7
ARTÍCULO 7

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C), será la autoridad técnica de aplicación, normará y fiscalizará en exclusividad las fases de la actividad minera correspondientes a la prospección, exploración y explotación minera, así como también las actividades complementarias.

A tal efecto el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) tendrá las siguientes atribuciones:

  1. representar los intereses del Estado en las fases de la actividad minera y las complementarias de acuerdo con esta Ley, y celebrar todo tipo de contratos y convenios de inversión destinados a la realización de dichas actividades;

  2. ejecutar y dar cumplimiento a la política establecida por el Poder Ejecutivo para las fases de la actividad minera y las complementarias;

  3. otorgar los permisos para la prospección y exploración de recursos minerales y afines;

  4. negociar y suscribir los contratos de concesión;

  5. promover inversiones privadas nacionales y extranjeras en proyectos mineros y relacionados;

  6. celebrar convenios de cooperación, asistencia técnica y económica con organismos nacionales, internacionales y multilaterales;

  7. proporcionar asistencia técnica a la pequeña minería y a la artesanal;

  8. coordinar con las autoridades nacionales correspondientes el cumplimiento de la legislación ambiental relacionada a la minería.

TÍTULO II Derechos mineros, sujetos del derecho minero, de la transmisión del derecho minero, la pequeña minería y la minería artesanal Artículos 8 a 29
CAPÍTULO I De los derechos mineros Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8

Los permisos y las concesiones que el Estado otorgue para el aprovechamiento de los recursos minerales y afines no confieren la propiedad sobre las minas y del terreno en el que se encuentren. Sólo otorga el derecho para la prospección, exploración y explotación de dichos recursos por tiempo determinado.

ARTÍCULO 9

Por derecho minero se entiende aquellos que emanan de los permisos y las concesiones otorgados por el Estado, que deberán ser debidamente inscriptos en el Registro de Minas.

ARTÍCULO 10

Para ser titulares de derechos mineros, las personas físicas extranjeras deberán constituir domicilio en el territorio nacional o designar un representante residente en el país. Las personas jurídicas extranjeras deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Civil y demás leyes nacionales.

CAPÍTULO II Sujetos del derecho minero Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

Son sujetos de derecho minero toda persona física o jurídica, ya sea de naturaleza privada, pública o mixta, nacionales o extranjeras en virtud de los permisos o concesiones otorgados por el Estado. Una vez aprobada la solicitud de permiso o concesión, estas deberán prestar garantía suficiente al cumplimiento de la presente Ley de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, inciso d) de la presente Ley.

ARTÍCULO 12

No pueden obtener derechos mineros:

  1. los que han incurrido en quiebras culposas o fraudulentas, los fallidos por quiebra casual hasta cinco años después de su rehabilitación, los condenados para ejercer cargos públicos, los condenados contra el patrimonio y contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, mientras duren sus condenas;

  2. los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de esta Ley. Esta prohibición se extiende al cónyuge, hijos y menores bajo la patria potestad o tutela de dichos funcionarios;

  3. las personas inhabilitadas no pueden obtener derechos mineros, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo y un año después al cese de sus funciones;

  4. esta prohibición no comprende los derechos mineros adquiridos con anterioridad al nombramiento del funcionario. Tampoco se extiende a los derechos adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio.

CAPÍTULO III De la transmisión de derechos mineros Artículos 13 y 14
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