Ley Nº 3.361/07, por el cual se regula la gestión integral de residuos generados en los establecimientos de salud y afines.

CAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley regula la gestión integral de los residuos generados en establecimientos de salud y afines, que provengan de la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción de elementos o medicamentos biológicos, farmacéuticos y químicos.

ARTÍCULO 2 Principios básicos.

El manejo de los residuos generados en los establecimientos de salud y afines, se regirá siempre por los principios básicos de bioseguridad, manejo integral, minimización, cultura del aseo, precaución y prevención.

Se desarrollarán acciones de educación y capacitación para una gestión de residuos sólidos eficiente, eficaz y sostenible.

ARTÍCULO 3 Ambito.

La presente Ley regula el manejo integral de los residuos generados en los establecimientos de salud y afines en el ámbito nacional, departamental, municipal; público, privado, y de entes autónomos y autárquicos.

ARTÍCULO 4 Sujetos.

Son sujetos de la presente Ley, todas las personas físicas o jurídicas, establecimientos o instituciones que por su actividad personal o institucional, sean definidos como generadores, transportistas u operadores de sistemas de tratamiento y disposición final de residuos generados en establecimientos de salud y afines.

ARTÍCULO 5 Residuos.

A los fines de la presente Ley, se consideran residuos de establecimientos de salud y afines todos aquellos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a la salud y al ambiente, que no estén expresamente excluidos de su texto.

ARTÍCULO 6 Residuos excluidos.

Quedan excluidas de la presente Ley, las siguientes categorías de residuos generados en los establecimientos de salud y afines:

a)- residuos urbanos;

b)- residuos radiactivos.

ARTÍCULO 7 Terminología.

A los fines de la presente Ley, se manejarán los conceptos expresados en el glosario de términos, que hacen parte de la presente Ley.

ARTÍCULO 8 Obligatoriedad y prohibición.

Es obligatorio el manejo integral de los residuos generados en los establecimientos de salud y afines en todo el territorio nacional.

Queda prohibida la disposición final, sin tratamiento previo, de residuos generados en los establecimientos de salud y afines, salvo lo previsto para los residuos anatómicos.

ARTÍCULO 9 Manejo integral.

Todo manejo integral sobre residuos generados en los establecimientos de salud y afines, debe realizarse con procedimientos que no impliquen un riesgo para la salud y el ambiente. Comprende la separación en origen, clasificación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final.

ARTÍCULO 10 Disminución de riesgos.

Los generadores, transportistas y operadores de sistemas de tratamiento y disposición final de residuos deben disminuir los riesgos de las tareas para el personal, que manipule estos residuos.

CAPÍTULO II De la autoridad de aplicación Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Autoridad de Aplicación.

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En tal carácter, establece la política de gestión y manejo integral de los residuos, desde su generación hasta su disposición final, incluidos los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, y que deben estar regidos por las normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 12 Fiscalización.

La Autoridad de Aplicación está facultada para hacer cumplir la presente Ley, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones que de ella deriven.

Para el fiel cumplimiento de esta Ley, sus reglamentaciones y las decisiones administrativas que se tomen en el marco de las mismas, podrá efectuar inspecciones, vigilancia y disponer medidas precautorias, de seguridad, correctivas o de sanción. Podrá igualmente solicitar la intervención de los agentes fiscales o del orden público para el cumplimiento de su cometido.

CAPÍTULO III Del registro y habilitacion Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Registro.

Créase el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Sistemas de Tratamientos de Residuos Generados en establecimientos de salud y afines. La Autoridad de Aplicación al reglamentar la presente Ley, establecerá los requisitos de información, vigencia y otros mecanismos necesarios para la inscripción.

ARTÍCULO 14 De la Habilitación.

La Autoridad de Aplicación otorgará la habilitación para el transporte, tratamiento y disposición final de los residuos. Asimismo, establecerá los requisitos y las especificaciones técnicas para el manejo de cada tipo de residuos, conforme a las normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 15 Inhabilitación.

Toda persona jurídica que hubiera sido sancionada con inhabilitación para el ejercicio de los servicios definidos en este Capítulo, no podrá desarrollar tanto ella como sus directivos, a título individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades reguladas por esta Ley durante el término que dure la inhabilitación, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieran.

CAPÍTULO IV De los generadores Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 Generadores de residuos.

Se consideran generadores de residuos a todas las personas físicas o jurídicas que se dedican a la atención de la salud humana y animal, la investigación y a la producción de elementos y medicamentos biológicos, farmacéuticos y químicos.

ARTÍCULO 17 Responsabilidad.

El generador será responsable del manejo integral de los residuos desde su generación hasta su disposición final. En caso de que el generador tercerice el servicio de manejo de residuos, sólo podrá hacerlo a partir de la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los mismos, en cuyo caso, la parte tercerizada conllevará la transferencia de la responsabilidad a la persona física o jurídica contratada.

La municipalidad en su jurisdicción o distrito, será responsable de la recolección externa, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos cuando los generadores se vean imposibilitados de realizar dicha actividad por sí mismos o a través de terceros.

ARTÍCULO 18 Clasificación de los establecimientos generadores.

Los establecimientos de salud y afines se clasifican en:

Nivel I: consultorios médicos, odontológicos y similares, dispensarios, farmacias y distribuidores, clínicas veterinarias, laboratorios clínicos que realicen de uno hasta cincuenta análisis al día, y establecimientos de salud de una a cinco camas. Locales de acupuntura, tatuajes y similares.

Nivel II: establecimientos de salud que tengan de seis a cincuenta camas, institutos radiológicos, laboratorios clínicos de cincuenta a cien análisis al día y bancos de sangre. Representación de medicamentos farmacéuticos y biológicos.

Nivel III: hospitales que tengan más de cincuenta camas, laboratorios de producción farmacéutica, laboratorios clínicos con más de cien análisis al día, centros antirrábicos y centros de enseñanza e investigación.

CAPÍTULO V Del manejo integral Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19 Clasificación.

Los residuos se...

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