Ley n° 3.556/08, de pesca y acuicultura

CAPÍTULO I Objeto y ambito de aplicación Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

Esta Ley regula la pesca, la acuicultura y las actividades conexas a las mismas, en cuerpos de aguas naturales, modificados y estanques que se encuentran bajo dominio público o privado, a través de disposiciones que permitan al Estado:

  1. establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación;

  2. proteger la biodiversidad íctica y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático sano y seguro;

  3. promover y proseguir acciones conjuntas con los países limítrofes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cursos de aguas compartidas para el logro de los fines de esta Ley unificando normativas; y,

  4. garantizar que las decisiones que se tomen con respecto a la fauna íctica se realicen en base a estudios científicos y técnicos.

ARTÍCULO 2 Definición de Pesca.

Toda acción de búsqueda o persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con fines comerciales, deportivos o de subsistencia.

ARTÍCULO 3 Ambito de aplicación de la Ley.

Las disposiciones de esta Ley son aplicables a:

  1. la captura, administración, transporte, procesamiento, comercialización, conservación, preservación y la repoblación de los recursos ícticos, a fin de impedir el ejercicio abusivo del derecho de pesca, en perjuicio de los recursos naturales y del ambiente; y,

  2. la acuicultura y actividades conexas.

CAPÍTULO II Disposiciones generales Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

El Estado apoyará y promoverá la programación y la ejecución de proyectos productivos de la acuicultura con fines de formación, capacitación y especialización, dando especial atención a la población de menores recursos, respetando las consideraciones de género para dicha actividad.

ARTÍCULO 5

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades señaladas en el Artículo 3. estarán sujetas a las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, y a otras leyes nacionales y su reglamentación.

ARTÍCULO 6

Toda obra, que pueda alterar el régimen hidrológico o hidrobiológico, deberá contar con una evaluación de impacto ambiental, que contemple las medidas y acciones adecuadas para mitigar los impactos ambientales, así como el cumplimiento de otras exigencias legales pertinentes; en particular, las medidas para la conservacióndel ecosistema vital de los recursos activos y afines; en especial, los lugares de desove.

ARTÍCULO 7

La introducción de especies exóticas de la fauna íctica, en el territorio nacional, en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con una evaluación de impacto ambiental y autorización de la autoridad de aplicación competente.

CAPÍTULO III Autoridades de aplicación Artículo 8
ARTÍCULO 8

Se constituye en autoridad de aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura la Secretaría del Ambiente (SEAM), en los temas que conciernen a su ámbito de competencia y en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG-VMG) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) a fin de establecer políticas nacionales de conformidad a las características de las cuencas, de las subcuencas hidrográficas y lagos sobre el desarrollo, la producción, el comercio e industrialización en los productos de la acuicultura.

Son atribuciones y obligaciones de la Secretaría del Ambiente (SEAM):

  1. determinar las especies, tamaños, épocas y lugares de pesca, veda y el volumen de captura de los peces, verificando su estricto cumplimiento;

  2. establecer mecanismos para la protección de los ecosistemas vitales para los peces y los lugares de desove;

  3. llevar el registro general de pescadores;

  4. otorgar licencias anuales;

  5. disponer medidas de protección de las especies en peligro de extinción;

  6. las demás que le otorga la Ley de Vida Silvestre;

  7. supervisar y controlar el estricto cumplimiento de la aplicación de esta Ley; y,

  8. establecer las características, requisitos y condiciones de uso de las artes de pescas y verificar su estricto cumplimiento.

    Atribuciones y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Viceministerio de Ganadería:

  9. coordinar, ejecutar y evaluar la política nacional de investigación y producción de los productos de la acuicultura y actividades conexas;

  10. impulsar, organizar y promover la producción, comercialización e industrialización de los productos de la acuicultura y actividades conexas;

  11. promover la organización, fomento y registro de la acuicultura y sus actividades conexas;

  12. establecer volúmenes y/o cantidades de las exportaciones de productos de la acuicultura y sus actividades conexas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA);

  13. contribuir al fortalecimiento de la inserción del país en el comercio internacional de los productos de la acuicultura, conjuntamente con otras instituciones especializadas;

  14. establecer acuerdos de cooperación y coordinar actividades con otras instituciones afines y con idéntico propósito para el cumplimiento de sus competencias;

  15. aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos, convenios y tratados internacionales. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley, sus modificaciones y sus reglamentaciones, en el ámbito de su competencia; y,

  16. actuar como vocero oficial de la situación productiva de la acuicultura y sus actividades conexas.

    Atribuciones y obligaciones del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)

  17. establecer la Política Nacional de Sanidad Animal, calidad e inocuidad de la fauna íctica, de la acuicultura y sus actividades conexas;

  18. prevenir, controlar y erradicar enfermedades de la fauna íctica y de la acuicultura;

  19. controlar y certificar la sanidad de las especies ícticas, la calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas;

  20. inspeccionar, registrar y fiscalizar establecimientos de procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura;

  21. registrar, habilitar, certificar, inspeccionar y reglamentarel transporte de productos pesqueros y de la acuicultura;

  22. emitir certificaciones sanitarias y de calidad de los productos pesqueros y los provenientes de la acuicultura,para el transporte interno y la exportación e importación;

  23. organizar, implementar y mantener laboratorios oficiales por sí o mediante acuerdos, con entidades nacionales e internacionales similares en propósitos en las áreas de diagnóstico y control de calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas;

  24. aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes;

  25. cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley, sus modificaciones y sus reglamentaciones, en el ámbito de su competencia;

  26. autorizar las exportaciones de productos de la pesca y la acuicultura y sus actividades conexas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), e igualmente los otros requisitos legales atinentes a esta operación comercial; y,

  27. actuar como vocero oficial de la situación sanitaria y de la calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas.

CAPÍTULO IV Del consejo nacional de pesca y acuicultura Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9

Créase el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura como organismo asesor y consultivo de la autoridad de aplicación. Tendrá como función recomendar las acciones dirigidas a fomentar la preservación, conservación, investigación, mejoramiento y recuperación de los recursos ícticos, proponer las reformas de las disposiciones legales y políticas nacionales en el sector pesquero así como la evaluación de las mismas, facilitar la coordinación interinstitucional, en el ámbito de competencia de las mismas. Será presidido alternativamente por períodos anuales por representantes de la Secretaría del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). Se establecerá la Secretaría permanente que coincida con la institución que la presida. El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura estará integrado por representantes de las siguientes instituciones y/o entidades:

  1. Secretaría del Ambiente (SEAM).

  2. Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

  3. Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).

  4. Ministerio Público.

  5. Prefectura General Naval.

  6. Gremio de Pescadores Comerciales.

  7. Universidades Públicas.

ARTÍCULO 10

Los representantes ante el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura serán designados por sus respectivas instituciones, uno en carácter de titular y otro alterno, que en ausencia del titular ejercerá las funciones del mismo. La estructura y funcionamiento quedarán sujetos a lo que la reglamentación establezca.

El Consejo Nacional de...

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