Ley nº 422/73, Ley forestal

CAPÍTULO I De los objetivos y de la jurisdicción Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

Declárase de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyan en el régimen de esta Ley.

Declárase, asimismo, de interés público v obligatoria la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales. El ejercicio de los derechos sobre los bosques, tierras, forestales y los recursos naturales renovables de propiedad privada pública, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 2

Son objetivos fundamentales de esta Ley:

  1. La protección, conservación, aumento, renovación y aprovechamiento racional de los recursos forestales del país.

  2. La incorporación a la economía nacional de aquellas tierras que puedan mantener vegetación forestal.

  3. El control de la erosión del suelo;

  4. La protección de las cuencas hidrográficas y manantiales;

  5. La promoción de la forestación y reforestación, protección de cultivos, defensa y embellecimiento de las vías de comunicación, de salud pública de y de áreas de turismo; y

  6. La coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en la construcción de las vías de comunicación para el acceso económico las zonas de producción forestal,

  7. La conservación y aumento de los recursos naturales de caza y pesca fluvial y lacustre con el objeto de obtener el máximo beneficio social;

    h)

  8. La cooperación con la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 3

Entiéndese por tierras forestales a los fines de esta ley, aquellas que por sus condiciones agrológicas posean aptitudes para la producción de maderas y otros productos forestales.

ARTÍCULO 4

Establécese la siguiente clasificación de bosques y tierras forestales:

  1. De producción;

  2. Protectores; y

  3. Especiales.

ARTÍCULO 5

Son bosques o tierras forestales de producción, aquellos cuyo uso principal posibilita la obtención de una renta anual o periódica mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.

ARTÍCULO 6

Son bosques o tierras forestales protectores aquellos que por su ubicación cumplan fines de interés para:

  1. Regularizar el régimen de aguas;

  2. Proteger el suelo, cultivos agrícolas, explotación ganadera, caminos, orillas de los ríos, arroyos, lagos, islas, canales y embalses;

  3. Prevenir la erosión y acción de aludes e inundaciones y evitar los efectos desecantes de los vientos;

    d)

  4. Proteger la salubridad pública; y

  5. Asegurar la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 7

Son bosques especiales aquellos que por razones de orden científico, educacional, histórico, turístico, experimental o recreativo, deben conservarse como tales.

ARTÍCULO 8

El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Forestal Nacional en coordinación con los demás organismos y servicios que tengan competencia en la materia, calificará todos los bosques y las tierras forestales según su posibilidad de uso conforme al artículo cuarto de esta ley.

ARTÍCULO 9

El patrimonio forestal del Estado estará bajo jurisdicción administrativa del Servicio Forestal Nacional y quedará constituido por:

  1. Las tierras forestales fiscales;

  2. Los bosques fiscales; y

  3. Los viveros fiscales.

ARTÍCULO 10

Los bosques y tierras forestales que forman el dominio privado del Estado, que sean de clarados zonas de reserva forestal sean son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertenecientes se consideren convenientes para la ejecución de planes de colonización.

CAPÍTULO II Del servicio forestal nacional Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

Créase el Servicio Forestal Nacional dependiente del Instituto de Agricultura y Ganadería, con facultades y atribuciones específicas que se le conceden expresamente por esta ley, para administrar, promover y desarrollar los recursos naturales renovables del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización.

ARTÍCULO 12

Son atribuciones y funciones del Servicio Forestal Nacional:

  1. Formular la política forestal en coordinación con Organismos del Estado que actúan en el campo del desarrollo económico del país;

  2. Administrar el fondo forestal creado por esta ley, los bienes e instalaciones que constituyen su patrimonio;

  3. Realizar el inventario de los bosques y recursos naturales renovables del país;

  4. Preparar el mapa forestal, el catastro y la calificación de los bosques y tierras forestales;

  5. Fiscalizar el aprovechamiento, el manejo de los bosques y el de los recursos naturales renovables del País;

    f)

  6. Crear viveros forestales para la producción de plantas destinadas a la forestación y reforestación;

  7. Fijar los precios de venta de los productos forestales de los bosques y viveros de su propiedad,

  8. Manejar y administrar los bosques del Estado;

  9. Determinar las zonas de reserva forestal;

  10. Reglamentar y supervisar la conservación, recuperación y utilización de tierras forestales;

  11. Aplicar las sanciones previstas en esta ley;

    ll) Proteger los bosques contra incendios, enfermedades y plagas;

    m)

  12. Fomentar la creación de colonias y cooperativas forestales y promover la creación de bosques comunales;

    ñ) Establecer cánones por aprovechamiento de bosques fiscales y particulares, previo parecer del Consejo Asesor y la aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Se atenderá para establecer los cánones el costo de producción, precio de venta del producto, especie, calidad y aplicación de los mismos.

ARTÍCULO 13

Los estudios técnicos, peritajes y otros servicios realizados a particulares por el Servicio Forestal Nacional estarán sujetos al pago de una tasa cuyo monto será fijado por el mismo.

ARTÍCULO 14

El Servicio Forestal Nacional y el Ministerio de Educación y Culto coordinarán los programas de educación forestal en los colegios secundarios y vocacionales.

CAPÍTULO III De la dirección y administración Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15

La dirección y administración del Servicio Forestal Nacional estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 16

Para ser Director, se requiere la ciudadanía paraguaya, tener título de Ingeniero Agrónomo, experiencia en Administración, especialización en ciencias forestales y reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 17

Son atribuciones y obligaciones del Director:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley;

  2. Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;

  3. Establecer la organización interna y las normas de funcionamiento del Servicio;

  4. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual;

  5. Ejercer el control de las actividades técnicas, administrativas y financieras;

  6. Preparar los llamados a licitación pública y concurso de precios. conforme al de la ley y proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería las respectivas adjudicaciones;

  7. Gestionar y tramitar la aprobación de convenios y contratos de préstamos con organismos nacionales e internacionales;

  8. Proponer el nombramiento, promoción y remoción de los funcionarios y empleados; e

  9. Realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos de la Institución.

CAPÍTULO IV Del consejo asesor Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18

El Servicio Forestal Nacional contará con un Consejo Asesor integrado por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por un representante del Banco Central, un representante del Instituto de Bienestar Rural, un representante de la Asociación Rural del Paraguay, un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y dos representantes de la Asociación que nuclea a los madereros del país (uno del sector industrial y uno por el sector productor).

Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades, y no gozarán de remuneración.

ARTÍCULO 19

El Consejo tendrá por objeto asesorar permanentemente al Director del Servicio Forestal Nacional en los aspectos técnico, administrativo y financiero de la institución, para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 20

El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funciones del Consejo Asesor.

CAPÍTULO V Del régimen forestal general Artículos 21 a 32
ARTÍCULO 21

Están sometidos al régimen de esta ley, todos los bosques y tierras forestales existentes en el territorio del país.

ARTÍCULO 22

Son de utilidad pública, susceptibles de expropiación los bosques y tierras forestales que sean necesarios para:

  1. Control de la erosión del suelo;

  2. Regulación y protección de las cuencas hidrográficas v manantiales;

  3. Protección de cultivos

  4. Defensa y embellecimiento de vías de...

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