Ley nº 622/60, de colonizaciones y urbanizaciones de hecho
Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez años o más desde su fundación y que no hayan originado en razón de las actividades de los propietarios ni respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.
A cada colonización o urbanización de hecho, corresponderá una extensión media de tierras, que será de diez hectáreas por familia estable en el caso de las primeras y de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados en el caso de las segundas, más las superficies indispensables para caminos o calles, según se trate de unas u otras.
Las áreas contempladas en el artículo anterior podrán ser aumentadas o disminuidas en su conjunto o en casos particulares atendiendo a la extensión total de la propiedad afectada por la colonización de hecho, al destino o aplicación que de el propietario del área no poblada o a las modalidades de la propia población. En todos los casos, los aumentos y disminuciones se entenderán hasta los límites en más y en menos establecidos en las leyes respectivas para las parcelas rurales menores y para los lotes urbanos.
A pedido de los pobladores estables de las colonizaciones o urbanizaciones de hecho, o de oficio, cuando ellas sean públicas y notorias, el Instituto de Reforma Agraria se trata de las primeras o la Municipalidad en cuya jurisdicción se dé el caso de la segunda convocará a los propietarios, mediante notificación a éstos a una reunión para elaborar el censo de la población, determinará el carácter rural o urbano de las mismas y establecer la superficie afectada a los fines de esta ley. Cuando el propietario no tuviere domicilio conocido, se requerirá informe del Registro General de Poderes a fin de que exprese si éste tiene o no apoderado con mandato inscripto, y en caso negativo se publicarán avisos en los diarios de la Capital durante treinta días citando y emplazando a los propietarios bajo apercibimiento de que, de no presentarse, los trámites proseguirán sin la participación de ellos.
Independientemente de lo establecido en el artículo primero, respecto a la antigüedad de la colonización de la urbanización de hecho, se entenderá como poblador estable, a...
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