Ley nº 622/60, de colonizaciones y urbanizaciones de hecho

ARTÍCULO 1

Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez años o más desde su fundación y que no hayan originado en razón de las actividades de los propietarios ni respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 2

A cada colonización o urbanización de hecho, corresponderá una extensión media de tierras, que será de diez hectáreas por familia estable en el caso de las primeras y de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados en el caso de las segundas, más las superficies indispensables para caminos o calles, según se trate de unas u otras.

ARTÍCULO 3

Las áreas contempladas en el artículo anterior podrán ser aumentadas o disminuidas en su conjunto o en casos particulares atendiendo a la extensión total de la propiedad afectada por la colonización de hecho, al destino o aplicación que de el propietario del área no poblada o a las modalidades de la propia población. En todos los casos, los aumentos y disminuciones se entenderán hasta los límites en más y en menos establecidos en las leyes respectivas para las parcelas rurales menores y para los lotes urbanos.

ARTÍCULO 4

A pedido de los pobladores estables de las colonizaciones o urbanizaciones de hecho, o de oficio, cuando ellas sean públicas y notorias, el Instituto de Reforma Agraria se trata de las primeras o la Municipalidad en cuya jurisdicción se dé el caso de la segunda convocará a los propietarios, mediante notificación a éstos a una reunión para elaborar el censo de la población, determinará el carácter rural o urbano de las mismas y establecer la superficie afectada a los fines de esta ley. Cuando el propietario no tuviere domicilio conocido, se requerirá informe del Registro General de Poderes a fin de que exprese si éste tiene o no apoderado con mandato inscripto, y en caso negativo se publicarán avisos en los diarios de la Capital durante treinta días citando y emplazando a los propietarios bajo apercibimiento de que, de no presentarse, los trámites proseguirán sin la participación de ellos.

ARTÍCULO 5

Independientemente de lo establecido en el artículo primero, respecto a la antigüedad de la colonización de la urbanización de hecho, se entenderá como poblador estable, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR