Ley n° 827/96, de seguros

CAPÍTULO ÚNICO De los aseguradores y reaseguradores

DEFINICIONES

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Autoridad de Control: La Superintendencia de Seguros;

  2. Superintendente: El Superintendente de Seguros;

  3. Seguro: Toda transacción comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o pérdida causada por algún azar, accidente, o peligro especificado o indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de una suma estipulada;

  4. Prima: Monto de suma determinada que ha de satisfacer el tomador o asegurado al asegurador o fiador en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que éste le ofrece. Está compuesto por la prima de riesgo, gastos administrativos y un margen de utilidad para la empresa;

  5. Premio: Resultado de sumar a la prima los gastos impositivos de emisión de la póliza;

  6. Reaseguro: La transferencia de parte, o la totalidad, de un seguro suscrito por un asegurador o reasegurador, denominándose cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;

  7. Coaseguro: La participación de dos o más aseguradores en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada;

  8. Asegurador: Toda empresa o sociedad debidamente autorizada por la Autoridad de Control para dedicarse a la contratación de seguros y reaseguros, y sus actividades consecuentes;

  9. Reasegurador: Toda empresa o sociedad debidamente autorizada para dedicarse

    ii) exclusivamente a la contratación de reaseguros, y sus actividades consecuentes;

  10. Agente, productor o corredor de seguros: Toda persona natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control que intermedie en la contratación de seguros;

  11. Liquidador de siniestros: Toda persona natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control y que como profesional independiente, por honorarios, investigue y determine las valuaciones de los daños ocasionados por siniestros y negocie el acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de contratos de seguros;

  12. Corredor de reaseguros: Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada, que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario entre las empresas de seguros y las reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios;

  13. Ramos o ramas del seguro: A efecto de conceder autorización administrativa para realizar operaciones de seguros, la clasificación de los ramos a tener en cuenta es la siguiente:

    1) Ramos elementales o Patrimoniales; y

    2) Ramo Vida.

  14. Sección de seguro: Nombre que se da al conjunto de seguros específicos agrupados en razón a la homogeneidad de los riesgos en cada ramo.

CAPÍTULO I De los aseguradores y reaseguradores Artículos 1 a 55
SECCIÓN I Ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Actividades comprendidas.

El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.

ARTÍCULO 2 Alcance de la expresión seguro.

Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora, conforme a su definición en el inc. c) del Capítulo Único, incluido el reaseguro.

SECCIÓN II Empresas autorizadas Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3 Empresas que pueden operar.

Sólo pueden realizar operaciones de seguros:

  1. Las Sociedades Anónimas; y,

  2. Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.

ARTÍCULO 4 Autorización previa.

La existencia o la creación de las sociedades y sucursales indicadas en este capítulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorización por la Autoridad de Control.

ARTÍCULO 5 Inclusión dentro del régimen de la ley.

La Autoridad de Control incluirá en el régimen de esta ley y estarán sometidos a ella quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

ARTÍCULO 6 Sociedades extranjeras.

Las sucursales a las que se refiere el Artículo3 inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las mismas condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas en el país.

ARTÍCULO 7 Sucursales en el país y en el exterior.

Previa comunicación a la Autoridad de Control, las aseguradoras autorizadas podrán abrir o cerrar sucursales en el país y en el extranjero.

SECCIÓN III Condiciones de la autorización para operar Artículo 8
ARTÍCULO 8 Requisitos para la autorización.

Las empresas a que se refiere el Artículo3.serán autorizadas a operar en seguros cuando reúnan las siguientes condiciones:

  1. Constitución legal: que se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;

  2. Objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar su capital y reservas conforme con esta ley. Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros;

  3. Capital mínimo: que demuestren la integración total del capital mínimo a que se refieren los Artículos 18 y 19;

  4. Que los organizadores y autoridades de la entidad por constituirse no tengan inhabilidades legales;

  5. Planes: que se ajusten sus planes de seguros a lo establecido en los Artículos 11 y siguientes; y,

  6. Sociedades extranjeras: que además de las condiciones exigidas en el presente Artículo, deberán acompañar los balances de los últimos cinco ejercicios de la casa matriz, de los cuales surja cuando menos márgenes de solvencia iguales a los exigidos para las entidades de seguros nacionales.

Cumplidos estos requisitos, la autoridad de control se expedirá dentro de los noventa días. Transcurridos los cuales sin su objeción, quedarán automáticamente autorizadas.

SECCIÓN IV Ramas de seguros, planes y elementos técnicos contractuales Artículos 9 a 15
ARTÍCULO 9 Ramas de seguros.

Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama del seguro sin estar expresamente autorizados para ello. Asimismo deberán reasegurar con empresas nacionales o extranjeras los excedentes de sus retenciones.

ARTÍCULO 10 Planes y elementos técnicos contractuales.

Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser registrados por la Autoridad de Control antes de su aplicación, salvo que se trate de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que podrán ser registradas luego de la emisión.

ARTÍCULO 11 Normas generales.

Los planes de seguro, además de los elementos que requiere la Autoridad de Control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:

  1. El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza; y,

  2. Las primas y sus fundamentos técnicos para la rama vida.

ARTÍCULO 12 Reglas especiales para la rama vida.

Los planes de seguros de la rama vida contendrán además:

  1. El texto de los cuestionarios a utilizarse;

  2. Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo;

  3. Las bases para el cálculo de los valores de rescate de los seguros saldados y de los préstamos a los asegurados; y,

  4. Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés del mercado aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales.

ARTÍCULO 13 Planes prohibidos.

Están prohibidos:

  1. Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyan sorteos; y,

  2. La cobertura de caución de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.

ARTÍCULO 14 Pólizas.

El texto de la póliza deberá ajustarse a los Artículos pertinentes del Código Civil.

Las pólizas de seguros estarán redactadas en forma clara y...

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