Ley Nº 844/80, Código de Procedimiento Penal Militar en tiempo de paz y de guerra.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículos 1 a 299
CAPÍTULO I Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

La jurisdicción militar en la república en tiempo de paz y en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales Militares.

ARTÍCULO 2

Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio de sus funciones y en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.

ARTÍCULO 3

Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras disposiciones legales que las de la Constitución Nacional, las de este Código, las leyes militares vigentes y los Reglamentos y Ordenanzas Militares.

ARTÍCULO 4

Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por el Código Penal Militar, ni castigados por faltas militares sino conforme a las leyes militares vigentes.

ARTÍCULO 5

Nadie pude ser juzgado por comisiones ni por tribunales que no hayan sido creados con anterioridad al hecho de la causa, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 6

Se presume la inocencia del encausado mientras no haya sido declarado culpable en virtud de condena de Juez competente, debidamente ejecutoriada.

ARTÍCULO 7

La defensa en los juicios militares de la persona y los derechos es inviolable.

Los defensores se comunicarán libremente con sus defendidos cuantas veces lo crean necesario.

ARTÍCULO 8

Se prohibe a los Jueces Militares aplicar otras disposiciones que las que rigen el caso, ni interpretarlas extensivamente en contra del procesado.

ARTÍCULO 9

Nadie puede ser procesado ni castigado sino una sola vez por la misma infracción penal.

ARTÍCULO 10

Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, salvo ley posterior más favorable al encausado.

ARTÍCULO 11

En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado.

TÍTULO I Artículos 12 a 30
CAPÍTULO I De las inhibiciones y recusaciones Artículos 12 a 30
ARTÍCULO 12

La inhibición es el acto por el cual el Juez se abstiene de conocer o de seguir conociendo en su juicio, porque en su persona concurre alguna de las causas legales de recusación.

ARTÍCULO 13

La recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en la causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.

ARTÍCULO 14

Los Jueces que ejerzan la jurisdicción militar, cualquiera sea su grado o jerarquía, solo podrán ser recusados por las causas enumeradas en esta ley.

ARTÍCULO 15

Son causas de inhibición y recusación:

  1. el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o del segundo de afinidad con alguna de las partes;

  2. el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el defensor o representante de las partes que intervengan en la causa;

  3. el parentesco por adopción y la relación proveniente de la tutela o curatela;

  4. la amistad íntima o enemistad manifiesta con el procesado o con los defensores;

  5. haber emitido el Juez opinión antes o después de iniciada la causa;

  6. deber el recusado gratitud por beneficios importantes recibidos de alguna de las partes, en cualquier tiempo; o haber recibido después de iniciado el proceso presentes o dádivas aunque sean de poco valor;

  7. tener pleito pendiente con el recusante, o viceversa;

  8. tener interés directo o indirecto en la causa;

  9. tener sociedad o comunidad con alguna de las partes, excepto si la sociedad fuese anónima;

  10. ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;

  11. haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso como letrado; o intervenido en él como fiscal, perito, testigo, Juez de Instrucción, Auditor de Guerra; o dado recomendaciones acerca de la causa o después de comenzada; y

  12. ser o haber sido denunciador o acusador particular del que lo recusa. No se considerará en este inciso el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa.

ARTÍCULO 16

Los Jueces militares que se encuentren en alguna de los casos del artículo 15 se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa y la remitirán al Juez a quién corresponde.

ARTÍCULO 17

Al deducirse la recusación deberá expresarse la causa en que se funda, indicándose los nombres de los testigos y su residencia, y acompañándose o mencionándose los documentos de los que el recusante intenta valerse.

ARTÍCULO 18

Los testigos no podrán ser nunca más de tres por cada causa en que se funde la recusación y el recusante no podrá valerse de otros que los indicados al deducirse la recusación.

ARTÍCULO 19

La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes al representar su primer escrito, salvo que la causa sea sobreviniente; o cuando conocida recién por la parte, la dedujera en cuyo caso podrá entablarla antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

El procesado puede recusar al Juez en el acto de ser llamado a prestar declaración indagatoria, expresando las causas en que se funda, todo lo cual hará constar el Secretario en la diligencia.

ARTÍCULO 20

Las recusaciones se substanciarán siempre por cuerda separada, sin que paralicen la causa, que será proseguida por el Juez o Tribunal competente para conocer de ella.

ARTÍCULO 21

Si en el escrito mencionado en el artículo 17, no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 15, la recusación será desechada sin darle curso, por el Juez o Tribuna competente para conocer de ella.

ARTÍCULO 22

Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un Juez o Miembro de la Corte Suprema de Justicia Militar, se le comunicará aquella a fin de que informe sobre las causas alegadas.

ARTÍCULO 23

El Juez o Tribuna competente para conocer de ella, recibirá el incidente a prueba por cinco días perentorios e improrrogables.

ARTÍCULO 24

Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que se exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

ARTÍCULO 25

Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al Juez recusado y al recusante, y se resolverá el incidente dentro de 48 horas.

La resolución que recaiga en el incidente, es inapelable.

ARTÍCULO 26

Desestimada una recusación con causa, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria, se aplicará un apercibimiento a la parte perdidosa.

ARTÍCULO 27

Los Fiscales militares y los Secretarios, podrán ser recusados por las mismas causas determinadas en el artículo 15.

ARTÍCULO 28

Los funcionarios del Ministerio Público Militar, si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quién debe subrogarlos.

ARTÍCULO 29

Deducida la recusación contra un Secretario, el Juez o Tribunal averiguará sumariamente e hecho en que se funde, y sin más trámite, resolverá el artículo.

La Resolución que se dicte será inapelable.

ARTÍCULO 30

Haciéndose lugar a la recusación, el Secretario queda absolutamente separado de toda intervención en el asunto.

TÍTULO II Jurisdicción y competencia de los tribunales militares en tiempo de paz y de guerra Artículos 31 a 40
CAPÍTULO I De la jurisdicción Artículos 31 a 37
ARTÍCULO 31

La jurisdicción militar es especial y comprende en tiempo de paz;

  1. los delitos y faltas de carácter militar que afecten a las Fuerzas Armadas de la Nación o a la seguridad nacional;

  2. los delitos y faltas que afecten el derecho y los intereses de las Fuerzas Armadas de la Nación o a la Seguridad Nacional, cometidos por militares en actividad o empleados militares o del servicio privado pero afectados a instituciones militares;

  3. los delitos y faltas cometidos por los militares asimilados, cuando son convocados para el servicio e incorporados a las Fuerzas Armadas;

  4. los delitos cometidos por militares en servicio activo, en el desempeño de un servicio dispuesto pro los superiores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR