Ley nº 861/96, general de bancos, financieras y otras entidades de crédito

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Sujetos de la ley.

Son sujetos de esta Ley todas las entidades financieras y personas físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista, o incluya, la captación habitual de recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones temporales de activos financieros o cualquier otra modalidad contractual que lleve aparejada la obligación de restitución, a fin de emplearlos solos o en conjuntos con su patrimonio u otros recursos de otras fuentes de financiación; en conceder créditos de diferentes modalidades, o inversiones, para cualquier propósito y de cualquier naturaleza, con independencia de la forma jurídica o la denominación que utilice los sujetos o las actividades que éstos realicen, o cualquier otra actividad que a criterio del Banco Central del Paraguay se asimile a la intermediación financiera.

El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras, otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay. El sistema financiero se rige por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, las del Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, en el orden de prelación enunciado.

ARTÍCULO 2 Objeto de la ley general de bancos, financieras y otras entidades de crédito.

Es objeto principal de esta Ley establecer los requisitos, derechos, obligaciones, garantías y demás condiciones de funcionamiento a que se sujetarán las personas físicas o jurídicas que operan en el sistema financiero, así como aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas instituciones.

ARTÍCULO 3 Personas excluidas.

Quedan excluidas de esta Ley, las personas físicas o jurídicas, que actúan en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros propios, que no realicen intermediación financiera, salvo que el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, resuelva incluirlas, atendiendo al volumen de sus operaciones o su incidencia en la política monetaria, crediticia o cambiaría. En este caso, aquellas deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, en lo que resultare aplicable según lo determine el Directorio por resolución de carácter general.

Lo dispuesto en la presente Ley no será aplicable a las entidades cooperativas ni a aquellas personas, cuyo funcionamiento y supervisión se encuentren regulados por Leyes especiales.

ARTÍCULO 4 Autorización y normas para el funcionamiento de bancos, financieras y otras entidades de crédito.

Sólo el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, podrá:

  1. Autorizar la organización y funcionamiento de las entidades que realicen intermediación financiera;

  2. Dictar los reglamentos y disposiciones a los que deben sujetar su accionar los integrantes del sistema financiero; y,

  3. Expedir resoluciones que incorporen nuevas operaciones, negocios y servicios en dicho sistema.

ARTÍCULO 5 Ejercicio de actividades y uso de denominaciones.

Ninguna entidad nacional o extranjera, sea cual fuere su naturaleza y la forma de su constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo las actividades de los bancos, financieras y demás entidades de crédito, tal y como se definen en esta Ley, sin haber obtenido previa y expresa autorización del Banco Central del Paraguay.

Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público con los fines definidos en esta Ley, por entidades no autorizadas de conformidad con lo previsto en la misma.

Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de cualquier clase de dichas entidades, tales como banco, banca, banquero, financiera y aquellas otras similares, derivadas o que susciten dudas o confusión con las mismas, no podrán ser utilizadas por otras personas o entidades no autorizadas por el Banco Central del Paraguay.

En el nombre o denominación social de las entidades de crédito, debe incluirse especifica referencia a las actividades a realizar, aún cuando para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido utilizar las palabras "central" y "nacional" en entidades que no sean públicas.

Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las responsabilidades previstas por la presente Ley y la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay. La Superintendencia de Bancos está facultada para disponer el cese inmediato de sus operaciones y para proponer cuantas acciones y denuncias procedan para exigir estas responsabilidades. Si hubiere resistencia, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública al Juez en lo Civil y Comercial de Turno de la Capital.

ARTÍCULO 6 Requisitos de autorización previa.

Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá iniciar sus operaciones, habilitar, clausurar, trasladar su oficina principal, sucursal, agencia o representaciones en el país o en el exterior; ni reducir su capital; modificar sus estatutos sociales; transformarse, fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a otra entidad del Sistema Financiero, sin la autorización previa y expresa del Banco Central del Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días de haber recibido la solicitud.

ARTÍCULO 7 Inversión extranjera en entidades financieras.

La inversión extranjera en las entidades financieras tendrá igual tratamiento que el capital nacional.

ARTÍCULO 8 Bancos del estado.

Las entidades bancarias del Estado o con participación estatal prestarán sus servicios con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y las normas de la presente Ley, competirán en igualdad de condiciones con las entidades bancarias privadas en sus negocios y operaciones comerciales y no podrán recibir tratamiento preferencial por parte del Banco Central del Paraguay.

ARTÍCULO 9 Asignación de recursos prestables.

Las entidades del sistema financiero desarrollarán sus actividades en condiciones de libre competencia y gozarán de libertad para asignar sus recursos prestables entre los diferentes sectores económicos y regiones del país, sin perjuicio de su obligación de adoptar, de acuerdo con la presente Ley, medidas para la diversificación de riesgos y para evitar la concentración de sus colocaciones.

TÍTULO II Constitución de las entidades financieras Artículos 10 a 20
CAPÍTULO I Forma de constitución y capital mínimo Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Forma de constitución.

Las entidades que integran el sistema financiero se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas, estando representado su capital por acciones nominativas, salvo cuando se trate de una entidad creada por una Ley específica para ello, o de sucursales de bancos del exterior.

A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en esta Ley en el registro de personas jurídicas y asociaciones, la autoridad competente requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay.

ARTÍCULO 11 Capital mínimo de las entidades financieras.

El capital mínimo integrado y aportado en efectivo que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción, todas y cada una de las entidades financieras que operan en el país, será el siguiente:

  1. Bancos: G. 50.000.000.000 (Guaraníes cincuenta mil millones).

  2. Financieras: G. 25.000.000.000 (Guaraníes veinticinco mil millones).

Para el establecimiento en el país de una sucursal de una entidad financiera o bancaria del exterior, se requerirá de la asignación de un capital igual al exigido a los bancos...

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