Ley Nº 879/81, Código de Organización Judicial

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO I De la organizacion del poder judicial Artículos 1 a 363
TÍTULO I De la función y organización del poder judicial Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capítulo IX de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2

El Poder Judicial será ejercido por:

La Corte Suprema de Justicia;

El Tribunal de Cuentas;

Los Tribunales de Apelación;

Los Tribunales de Apelación de Menores;

Los Juzgados de Primera Instancia;

Los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores;

(derogado Justicia de Paz Letrada)

Los Juzgados de Instrucción en lo Penal;

Los Jueces Árbitros y Arbitradores; y

Los Jueces de Paz.

ARTÍCULO 3

Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:

El Ministerio Público;

El Ministerio de la Defensa Pública;

Los Auxiliares de la Justicia de Menores;

La Sindicatura General de Quiebras;

El Cuerpo Médico Forense;

Los Abogados y los Procuradores;

Los Notarios y Escribanos Públicos;

La Policía;

Los Rematadores;

Los Peritos en general y Traductores; y

Los Oficiales de Justicia.

ARTÍCULO 4

Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley los atribuye tal función.

TÍTULO II De la jurisdicción y de la competencia Artículos 5 a 25
CAPÍTULO I De la jurisdicción Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5

La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado.

No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 6

La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada.

Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas.

ARTÍCULO 7

Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.

ARTÍCULO 8

Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederán de oficio a instancia de parte, según la naturaleza de la acción nacida del delito.

Los demás Juzgados y Tribunales sólo ejercerán su ministerio a pedido de parte, salvo los casos en que la ley los faculte a proceder de oficio.

ARTÍCULO 9

Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.

No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales.

La ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido y vigencia.

ARTÍCULO 10

Las autoridades prestarán el concurso necesario para el cumplimiento de las diligencias, mandatos y resoluciones judiciales.

Siempre que un funcionario judicial o auxiliar de la justicia presente orden escrita de Juez o Tribunal competente para ejecutar un allanamiento, detención, prisión, libertad, desalojo, embargo o secuestro de bienes u otra medida cautelar, los funcionarios o agentes del Poder Ejecutivo les darán inmediato cumplimiento.

CAPÍTULO II De la competencia artículo 11. la competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad. Artículos 12 a 25
ARTÍCULO 12

La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la conexidad.

En los procesos por delitos y faltas de conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros, conocerá también en las faltas.

En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y éste prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos. En los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales de la República. Igualmente lo serán en los casos en que el momento de la perpetración del delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o la aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos afectados no tomaren intervención.

ARTÍCULO 13

La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial.

ARTÍCULO 14

En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.

En las acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio de sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal.

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