Ley No. 6039.- Que reglamenta el artículo 201 de la Constitución Nacional, de la pérdida de la investidura

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 201 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1 ° Del objeto.

La presente ley tiene por objeto reglamentar el artículo 201 de la Constitución Nacional “De la pérdida de la investidura”.

Serán sujetos de esta ley, los Senadores y Diputados de la Nación y son causales de la pérdida de Ea investidura exclusivamente las previstas en la Constitución Nacional.

Artículo 2 ° Iniciativa de la pérdida de la investidura.

La solicitud será presentada como mínimo por una cuarta parte del total de miembros de la Cámara respectiva del cual forme parte el legislador, expresando taxativamente los motivos que fundamentan el pedido y las pruebas correspondientes.

Artículo 3 ° Del procedimiento.

Una vez presentada la solicitud, reunidos los requisitos del artículo anterior, se dará ingreso al pedido. El Presidente de la Cámara respectiva, llamará a una sesión extraordinaria dentro de los ocho días, a fin de que el afectado realice el descargo correspondiente ante la plenaria, pudiendo presentar sus respectivas pruebas e impugnar o rebatir las que se las opongan. Dentro de los ocho días siguientes, el pleno resolverá el pedido y para la aprobación se necesita la mayoría absoluta de dos tercios, y se pronunciará por medio desuna resolución haciendo lugar o no a la pérdida de la investidura.

Artículo 4 ° De los efectos.

La pérdida de la investidura conlleva a la separación definitiva del cargo del afectado.

Artículo 5 ° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el...

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