Ley No. 6196.- Que modifica y amplía algunos artículos de la Ley No. 71/1968 'Que crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la administración Nacional de Electricidad' modificada por las leyes No. 1042/1983 y 1300/1987

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º Modifícanse los artículos 8º, 10, 12, 35, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 48, 50, 53, y 64 de la Ley Nº 71/1968 “QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD”, modificadas por la Ley Nº 1042/1983 y la Ley Nº 1300/1987, quedando redactadas de la siguiente manera:

Art. 8º. Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley:

1. En carácter obligatorio:

a) Todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que perciba de esta una remuneración, cualquiera sea su forma o denominación;

b) Todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por la Caja;

c) Todo funcionario empleado u obrero nombrado o contratado por asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas; y,

d) Los jubilados y pensionados en virtud de esta ley.

2. En carácter voluntario:

El personal que se retire de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), y que solicite su continuidad como afiliado a la Caja y asociaciones con personería jurídica del personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que tengan fines mutualistas y que solicite su continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45 de esta ley.

Art. 10. Los fondos y bienes de la Caja se formarán con:

a) la contribución mensual obligatoria de la patronal, del 12% (doce por ciento) sobre el total de las remuneraciones imponibles que por cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta ley, a partir de la fecha de aprobación de la presente ley. Esta contribución patronal se incrementará en dos puntos porcentuales en forma anual hasta un máximo de 18% (dieciocho por ciento). Alcanzado el equilibrio actuarial, volverá al nivel de contribución patronal establecido en el primer párrafo de este inciso;

b) el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja del 7% (siete por ciento) sobre el total de las remuneraciones imponibles que perciba en cualquier concepto;

c) el aporte mensual obligatorio equivalente a la suma de los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de este artículo sobre la suma que corresponda para las personas compréndalas en el artículo 45 de esta ley

d) el aporte mensual obligatorio del 3% (tres por ciento) sobre el haber que perciban los jubilados y pensionados de la...

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