Ley No 6280. Creacion del programa nacional de prevencion, detección precoz y tratamiento de cancer de prostata y colon.-

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto disminuir la morbimortalidad por cáncer de próstata y colon, a través de la detección precoz y tratamiento oportuno de las lesiones premalignas y del cáncer de ambas patologías.
Artículo 2º Créase el Programa Nacional de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento del Cáncer de Próstata y Colon, cuyo objetivo es su prevención, detección, asistencia integral e investigación.
Artículo 3º Aféctase al Gabinete del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como autoridad de aplicación de la presente Ley y responsable de la planificación y ejecución del mencionado programa.
Artículo 4º

Las instituciones de atención a la salud pública de todo el país, sean estas, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), del Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, estarán sujetas a la presente Ley y obligadas a realizar los estudios de detección precoz de cáncer de próstata y colon, de manera progresiva y gratuita en hombres del grupo etario definido que sea determinado de acuerdo a las normas vigentes del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

PREVENCIÓN

Artículo 5º Los organismos estatales implementarán los medios necesarios para la educación de la población en la prevención de ambas enfermedades, mediante la realización de campañas de difusión continuas que destaquen la importancia de la detección precoz.
Artículo 6º El Ministerio de Educación y Ciencias, implementará en la currícula educativa de los establecimientos educacionales de su dependencia, las formas de prevención, detección precoz y tratamiento oportuno e integral del cáncer de próstata y colon.
Artículo 7º El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social coordinará con las entidades públicas y privadas las acciones tendientes a prevenir, detectar y tratar estas enfermedades mediante la planificación, organización y difusión de los conocimientos científicos y los recursos necesarios^5ara la educación de la población.
CAPÍTULO III Artículos 8 y 9

DETECCIÓN

Artículo 8º

Cada subsector de salud pública; el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR