Ley nº 4.890/13, derecho real de superficie forestal

ARTÍCULO 1

El "Derecho Real de Superficie Forestal", en adelante DRSF, es aquel por el cual el titular del dominio de un inmueble susceptible de contener plantaciones forestales o bosques naturales, constituye a favor de terceros o superficiarios, un derecho de aprovechamiento o disposición sobre los bienes forestales plantados sobre la superficie de su propiedad o sobre los bienes que se encuentren en el inmueble en forma de bosque natural; todo lo cual deberá ejercerse en concordancia con la legislación ambiental que regula la materia.

El área de conservación obligatoria establecida como reserva legal de bosques naturales por el Artículo 42 de la Ley N.422/73 "FORESTAL", no será objeto de constitución de Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF), debiendo respetarse lo dispuesto por dicha Ley al respecto.

ARTÍCULO 2

El Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF) es autónomo, separado e independiente del derecho de propiedad del inmueble sobre el que se constituye y limita la facultad del propietario de utilizar, por sí o por otro, las plantaciones o masas arbóreas resultantes de la actividad forestal existente o a ser implementada en el inmueble afectado o de disponer de las mismas. Dichos inmuebles no podrán tener otro destino que el otorgado por el propietario en el contrato respectivo, mientras se encuentren afectados por el Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF) que se hubiese constituido sobre el inmueble objeto del contrato.

A los fines de la presente Ley, las plantaciones o masas arbóreas son consideradas cosas muebles, conforme a lo establecido en el Artículo 1878 de la Ley N.1183/85 "CÓDIGO CIVIL".

ARTÍCULO 3

Los beneficios o incentivos ambientales que otorguen las leyes para las plantaciones forestales o bosques naturales serán consignados en la escritura de constitución del derecho real de superficie.

ARTÍCULO 4

El propietario del inmueble sujeto al Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF) creado por la presente Ley, conserva el derecho de enajenarlo, pero el traspaso de dominio se hará con la restricción correspondiente y el adquirente quedará obligado a respetar el derecho real constituido sobre el mismo, hasta su extinción.

ARTÍCULO 5

El propietario del inmueble sobre el que se haya constituido el Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF), no podrá constituir sobre el terreno afectado, total o parcialmente, ningún derecho real de disfrute durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario. Si lo hiciere, el superficiario podrá exigir el cese de la turbación.

Si el Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF) afectare solamente a una parte del inmueble, el propietario podrá ejercer plenamente su derecho de dominio sobre el resto del mismo, en la medida que ello no signifique una perturbación al superficiario.

ARTÍCULO 6

El Derecho Real de Superficie Forestal (DRSF) se adquiere por contrato, que puede ser...

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