Ley nº 4.457/12, para las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes)

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto proveer un marco regulatorio que permita promover y fomentar la creación, desarrollo y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, para incorporarlas a la estructura formal productora de bienes y servicios, y darles identidad jurídica.

ARTÍCULO 2 Definición.

Son consideradas Mipymes las unidades económicas que, según la dimensión en que organicen el trabajo y el capital, se encuentren dentro de las categorías establecidas en el Artículo 5.de esta Ley y se ocupen del trabajo artesanal, industrial, agroindustrial, agropecuario, forestal, comercial o de servicio.

ARTÍCULO 3 Grupo de MIPYMES.

Las Mipymes que pertenezcan a un mismo grupo o se hallen controladas por una sola persona física o jurídica, a los efectos de la aplicación de esta Ley, serán consideradas individualmente y siempre teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores ocupados y el giro económico-financiero de cada una de ellas.

ARTÍCULO 4 Categorías.

Las Mipymes tendrán categorías diferenciadas, a cuyo electo, se considerarán los siguientes elementos:

  1. el número de trabajadores ocupados; y,

  2. el monto de facturación bruta anual, realizado en el ejercicio fiscal anterior.

ARTÍCULO 5 Clasificación. parámetros de categorías. alcance.

Microempresas: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas "MIE" y es aquella formada por hasta un máximo de diez personas, en la que el propietario trabaja personalmente él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones).

Pequeña empresa: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas "PE" y será considerada como tal la unidad económica que facture anualmente hasta G. 2.500.000.000 (Guaraníes dos mil quinientos millones) y ocupe hasta treinta trabajadores.

Medianas Empresas: Hasta G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones) de facturación anual y ocupe hasta cincuenta trabajadores.

Los parámetros de clasificación expuestos deberán ser concurrentes, primando en caso de dudas, el nivel de facturación anual.

Las entidades públicas y privadas uniformizarán sus criterios de medición, a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.

La reglamentación podrá establecer subclasificaciones atendiendo al tipo de sector, de actividad y localización territorial de la empresa, la cual deberá contar con las autorizaciones municipales y de los Organismos de Control pertinentes. La aprobación de la reglamentación específica para cada tipo de actividad estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta de los sectores interesados.

A cada categoría corresponderán incentivos diferenciados que se desarrollarán en los capítulos pertinentes. El ocultamiento, falsificación de datos o cualquier género de engaño respecto de los requisitos de cada categoría darán lugar a las sanciones que serán señaladas en el capítulo de las penalidades.

Si fueran insuficientes los parámetros cuantitativos citados a los efectos de la categorización de alguna empresa nueva, se tendrá también en cuenta el activo patrimonial.

El Poder Ejecutivo, con el parecer favorable del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda, podrá actualizar anualmente el monto de facturación, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.

ARTÍCULO 6 Excepciones.

A los efectos de esta Ley, no serán consideradas las empresas que se dediquen a la intermediación financiera, seguros, negocio inmobiliario y el ejercicio de profesiones liberales, toda vez que estas actividades se regulen por leyes especiales en vigencia.

ARTÍCULO 7 Alcance.

Los criterios generales de clasificación de las Mipymes son los que quedan establecidos en esta Ley; no obstante esta Ley establecerá en sus articulados o en su reglamentación criterios diferenciados aplicables solo a las micro y pequeñas empresas.

CAPÍTULO II De la creación del sistema nacional de mipymes y de la autoridad de aplicación Artículos 8 a 16
SECCIÓN I Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8 Del sistema.

Créase el Sistema Nacional de Mipymes, en adelante el "Sistema", en cumplimiento de una política nacional que posibilite el trabajo integral, armonizado y conjunto de órganos involucrados en la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las Mipymes. Bajo la dirección del Ministro de Industria y Comercio, a través de las Subsecretarías de Estado y Direcciones correspondientes.

ARTÍCULO 9 Objetivo del sistema.

Diseñar las políticas públicas dirigidas al sector con énfasis en la disponibilidad y calidad de la información pertinente, la capacitación de los sectores interesados y la distribución de manera equitativa y justa de los recursos nacionales para el sector de Mipymes.

Todas las dependencias del Estado considerarán los objetivos del desarrollo de las empresas en consideración a la importante función social y económica del sector.

ARTÍCULO 10 Articulación de sectores.

El Ministerio de Industria y Comercio necesariamente deberá ser consultado en los proyectos de inversión estatal de programas y acciones vinculados al sector de las Mipymes.

ARTÍCULO 11 Constitución de mesas temáticas.

El Sistema operará, a través del Ministerio de Industria y Comercio, organismo responsable de la coordinación de las actividades del sector público y privado relativas a las Mipymes, para lo cual podrá conformar el foro nacional y/o mesas de trabajo interdisciplinarias con el sector privado, académico y cooperación internacional para tratar todos los temas referentes al sector, especialmente dedicado a la intermediación financiera, a fin de asegurar la financiación de proyectos sostenibles para las Mipymes.

ARTÍCULO 12 De la finalidad del sistema.

El Sistema tendrá como finalidad primordial: El planeamiento y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes, para cuyo efecto podrá:

  1. Aprobar el Plan Nacional de Promoción y Formalización para la competitividad y desarrollo de las Mipymes que incorporen las prioridades regionales por sectores, señalando los objetivos y metas correspondientes.

  2. Enfocar estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las Mipymes.

  3. Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las Mipymes, considerando las tendencias internacionales de los países regionales con los que Paraguay tiene mayor interacción.

  4. Propiciar la simplificación y facilitación de todos los trámites pertinentes a las Mipymes.

  5. Fomentar la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores.

  6. Promover una cultura tecnológica en las Mipymes "modernización, innovación y desarrollo tecnológico".

  7. Promover programas educativos para Mipymes, fortaleciendo la vinculación academia-empresa y de creación de empresas con las universidades e institutos técnicos y tecnológicos y; sin perjuicio de su régimen de autonomía universitaria, considerarán lo dispuesto en la presente Ley, a los efectos de establecer diplomados, programas de educación no formal, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad, programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes, promoviendo la iniciativa empresarial.

  8. Promover la articulación intra y extra sectorial, movilizar recursos nacionales e internacionales, implementar la planificación estratégica en normalización, fiscalización y conducción superior.

  9. Facilitar el acceso de las Mipymes a las compras del Estado, participando en las contrataciones y adquisiciones, de acuerdo con la normativa correspondiente.

  10. Promover el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones, directas e indirectas de las Mipymes, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión empresarial en coordinación con instituciones públicas y privadas.

SECCIÓN II De la autoridad de aplicación Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Definición del sistema empresarial del estado.

El Sistema cumplirá la función rectora en el marco político global, bajo la conducción del Ministerio de Industria y Comercio, ejerciendo las funciones que le competen como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, convocando, coordinando y articulando las acciones necesarias de las diferentes instituciones que componen el Sistema, a través de la Subsecretaría de Estado de Mipymes.

ARTÍCULO 14 Creación del viceministerio.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio, creará el Viceministerio de las Micro, Pequeñas y...

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