Ley nº 4.840/13, de proteccion y bienestar animal

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer pautas mínimas que regulen la protección de los animales domésticos, silvestres y exóticos en cautividad. Aquellos animales criados para el aprovechamiento humano, en sus diversas modalidades alimenticias, se regirán por lo establecido para el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y demás Leyes especiales que rigen la materia.

Es de interés público garantizar la protección y el bienestar de los animales. Al efecto, el Estado paraguayo garantizará la adopción de acciones que aseguren:

  1. La prevención y el tratamiento del dolor y el sufrimiento de los animales.

  2. La promoción de la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles, según la especie y forma de vida, condiciones apropiadas para su existencia, higiene, sanidad.

  3. La erradicación y sanción del maltrato y los actos de crueldad hacia los animales.

  4. La implementación de programas educativos y su difusión, a través de medios de comunicación públicos y privados que promuevan el respeto y el cuidado de los animales.

  5. El bienestar animal sostenido.

ARTÍCULO 2 Objeto de aplicación.

Sin perjuicio de las demás normas de protección faunística vigentes en el país, esta Ley será aplicable a todos animales domésticos, ya sean mamíferos, aves, reptiles, peces y anfibios. Especialmente será de aplicación a perros, gatos. Será también aplicable a animales silvestres y exóticos en cautiverio.

Las disposiciones de la presente Ley que se opusieren a Leyes vigentes que garanticen mayor protección a los animales, se aplicarán solamente en forma supletoria en cuanto garanticen los postulados del Artículo 1.de la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Se entenderá, a los efectos de esta Ley por:

  1. Animal: a todos aquellos seres vivos miembros del reino animal que entraran en contacto con el hombre, por cualquier medio y motivo.

  2. Animales domésticos: animal cuyo fenotipo se ha visto afectado por la selección humana y que vive dependiente de la supervisión o el control directo de seres humanos.

  3. Propietario de animal doméstico: Será considerado propietario de animal domesticado, la persona jurídica o física que lo tiene adquirido por instrumento traslativo de dominio de carácter notarial y al poseedor o tenedor, al que lo tiene por el simple hecho de tenerlo consigo y quererlo para sí.

  4. Animales silvestres en cautiverio: Aquellos que se encontraban libres en su ámbito natural, ya sea en ecosistemas protegidos o no y que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, de dominio físico por personas naturales o jurídicas.

  5. Animales exóticos: Aquellos que son considerados tales por clasificadores nacionales o internacionales.

  6. Animales de carga o de producción; Aquellos utilizados para el aprovechamiento humano en su trabajo o en sus producciones.

  7. Trato humanitario: aplicación de procedimientos que insensibilicen al dolor, por aplicación de un primer golpe; contacto; disparo, o medios eléctricos, químicos, tales como la anestesia u otros que deban ser aplicados en forma previa a la amputación de un miembro del animal o su sacrificio.

  8. Eutanasia: La muerte de un animal realizada por un método que produce una rápida inconsciencia y una muerte subsecuente, sin evidencia de dolor o molestia, como la producida por la anestesia u otro agente que, sin dolor, causa la pérdida de la consciencia y la muerte subsecuente.

  9. Sacrificio animal: es la muerte o sacrificio de un animal que tiene otras justificaciones legales, y puede ser practicada por otros métodos. El sacrificio de un animal para cualquier fin, solo podrá ser practicado previo Trato Humanitario.

  10. Zoofilia: es la práctica sexual de humanos con animales.

  11. Zoocidio: Sacrificio o muerte de un animal que no esté legalmente autorizada o no tenga otra justificación legal.

  12. Biocidio: todo acto que implique la muerte de un gran número de animales, sin causa legalmente justificada; ya sea por una acción directa o por la contaminación y la destrucción del ambiente natural donde viven.

ARTÍCULO 4

El sacrificio y/o eutanasia de un animal doméstico no destinado al consumo humano solo podrá realizarse mediante procedimientos de las ciencias veterinarias y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía en razón de las siguientes circunstancias y según criterios que establezca la reglamentación de la presente Ley:

  1. Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario debidamente avalado por profesional médico veterinario con registro.

  2. Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales, salvo tratamiento responsable del mismo.

  3. Por cumplimiento de orden legítima de autoridad.

  4. Con fines experimentales, investigativos o científicos, pero de acuerdo con lo estipulado en el capítulo pertinente a la reglamentación de la presente Ley.

  5. Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente. En este caso, el sacrificio podrá ser realizado excepcionalmente por personas que no cuentan con un permiso de la autoridad de aplicación, siendo pasibles de un sumario administrativo.

ARTÍCULO 5

El sacrificio en matadero de animales domésticos destinados al consumo, debe realizarse de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad.

CAPÍTULO II De la autoridad de aplicacion Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Autoridad de Aplicación.

Créase la Dirección Nacional de Defensa, Salud y Bienestar Animal, en adelante la Dirección, con personería jurídica de derecho público y patrimonio propio; gozará de autonomía normativa dentro del ámbito de su competencia y se relacionará con el Poder Ejecutivo en forma directa. La misma se regirá por las disposiciones de esta Ley, las normas complementarias y sus reglamentos.

ARTÍCULO 7

La dirección, administración y representación legal de la Dirección estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo. Deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, y contar con probada idoneidad profesional en áreas relacionadas con el cuidado y la protección de los animales.

ARTÍCULO 8

La Dirección deberá contar, cuanto menos, con:

  1. La Dirección de Asesoría Jurídica;

  2. La Dirección de Administración y Finanzas;

  3. La Dirección de Recursos Humanos;

  4. La Dirección de Salud Animal; y,

  5. La Dirección de Rescate.

La designación de los responsables de las distintas direcciones será realizada mediante concurso de méritos y aptitudes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N.1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", y sus atribuciones serán determinadas por el Decreto que reglamente la presente Ley.

ARTÍCULO 9

La Dirección tendrá capacidad para comprar, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles, así como adquirir títulos valores del Estado. También podrá recibir donaciones y legados; sin perjuicio de los rubros que se le asigne anualmente en el Presupuesto General de la Nación. Así mismo podrá firmar convenios con las municipalidades del país en virtud a las normas vigentes, a fin de dar cumplimiento a los fines y objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 10

Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

1.- Formular, proponer y participar de las políticas de protección del bienestar animal y de control y erradicación de la violencia hacia los mismos, así como ejecutar conjunta o separadamente con los organismos competentes los programas nacionales, especialmente en las siguientes áreas:

  1. El rescate, gerenciamiento para albergues, esterilización (control de superpoblación), sanitación y tratamiento de muerte humanitaria de los animales domésticos, considerados como mascotas, siendo éstos últimos los que acompañan a los seres humanos en su vida cotidiana, ya sea por motivos sociales, lúdicos o educativos, por lo que no son destinados al trabajo, ni tampoco son destinados a ser sacrificados para que se conviertan en alimento;

  2. El apoyo a la autoridad competente en la intervención y control de depredación de los animales silvestres y de la fauna ictícola;

  3. La cooperación con el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), para que se evite el sufrimiento innecesario durante, la transportación controlada, sanitación y vigilancia de los animales destinados al consumo masivo;

  4. La experimentación mediante métodos humanitarios;

  5. Tratamiento adecuado, así como sanitación a los animales de granja, zoológicos y parques recreativos; y,

  6. Tratamiento adecuado control y protección apropiada a los animales que realizan espectáculos públicos.

2- Gestionar coordinadamente con el Ministerio Público la creación de la Unidad Especializada de Protección Animal, conforme a su capacidad presupuestaria, la cual...

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