Ley nº 4.788/12, integral contra la trata de personas

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la trata de personas en cualquiera de sus manifestaciones, perpetrada en el territorio nacional y en el extranjero. Es también su objeto el proteger y asistir a las víctimas, fortaleciendo la acción estatal contra este hecho punible.

ARTÍCULO 2 Principios.
  1. Esta Ley a efecto de su interpretación y aplicación se halla fundamentada principalmente en los siguientes principios rectores:

  2. El Estado paraguayo actuará diligentemente en la prevención de la trata de personas en cualquiera de sus formas.

  3. El Estado paraguayo actuará eficientemente en la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la comisión de la trata de personas en cualquiera de sus formas.

  4. El Estado paraguayo tiene la obligación de ayudar y proteger a las víctimas de la misma, con el propósito de impedir la vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.

  5. No se admitirán medidas preventivas ni represivas contra la trata de personas que impliquen el desmedro de los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas.

  6. El Estado paraguayo buscará, siempre que las circunstancias lo permitan, un trabajo coordinado con la sociedad civil y sector privado en general, a efecto de la prevención y reinserción de las víctimas de la trata de personas.

  7. El Estado paraguayo promoverá la cooperación internacional para lograr los fines de la presente Ley.

  8. Las medidas de protección y promoción de los derechos de las víctimas se aplicarán sin discriminación alguna hacia ellas o sus familiares, en especial atendiendo a su edad, situación de inmigración o al hecho de haber sido objetó de trata o haber participado en la industria del sexo.

ARTÍCULO 3 Ambito de aplicacion.
  1. Esta Ley se aplicará a todas las formar de trata de personas, ya sean exclusivamente en territorio nacional o transnacionales, y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada.

  2. Se aplicará la presente Ley, a los hechos punibles en ella descriptos cometidos en el extranjero, en los términos del Artículo 8.del Código Penal.

  3. Se aplicará la presente Ley aunque el autor no haya ingresado al territorio nacional, cuando la víctima de la trata tenga nacionalidad paraguaya, en los términos del Artículo 8.del Código Penal, siempre que la sanción no haya sido ejecutada, prescripta o indultada en el lugar de su comisión.

ARTÍCULO 4 Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá como:

  1. Víctima: Las personas afectadas directamente y las afectadas de manera secundaria o indirecta.

  2. Víctima directa: Se entenderá como "víctima directa de la trata de personas" a aquella que se pretendiera o fuera efectivamente sometida en su cuerpo a un régimen de explotación sexual, o a la extracción ilícita de sus órganos o tejidos. Asimismo, a aquella persona cuyo cuerpo y fuerza de trabajo se pretenda o sea efectivamente empleada en un régimen de servidumbre, matrimonio servil, trabajo o servicio forzado, esclavitud o cualquier práctica análoga a la esclavitud.

  3. Víctima secundaria: Al pariente u otra persona relacionada con la víctima directa, que en forma personal sufra un menoscabo patrimonial, moral o físico.

  4. Extracción ilícita: Cualquier procedimiento médico consistente en la extracción de órganos o tejidos humanos, que no se hiciere según las reglas sanitarias del país y con el pleno consentimiento del donante.

  5. Banda: La actuación concertada con visos de permanencia de dos o más personas unidas, con el propósito de la realización continuada de estos hechos con independencia de su estructuración jerárquica.

  6. Asociación criminal: La definida en los términos del Artículo 239 del Código Penal.

  7. Explotación sexual: La obtención de beneficios económicos o de otro tipo mediante la participación de una persona en la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos los actos pornográficos o la producción de material pornográfico.

  8. Servidumbre: Las condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o prestar servicios o ambas cosas, en las que el prestador del servicio no puede cambiar voluntariamente.

  9. Trabajo o servicio forzoso: Aquel obtenido bajo amenaza de una sanción y para los que el prestador del trabajo o servicio no se ha ofrecido voluntariamente.

  10. Matrimonio Servil: Aquel en que la mujer o niña sin derecho a negarse a ello, es prometida o dada en matrimonio con arreglo a una suma de dinero, pudiendo nuevamente ser transferida o heredada por otras personas.

  11. Otras prácticas similares de esclavitud: La esclavitud por razón de deuda y servidumbre de la gleba.

  12. Explotación económica de otra persona: Dependencia bajo coerción en combinación con la privación grave y amplia de los derechos fundamentales.

  13. Servidumbre de la gleba: Aquella condición o situación de un arrendatario que está obligado por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y prestar a esta mediante remuneración o gratuitamente determinados servicios, sin libertad para cambiar su situación.

  14. Esclavitud de la Deuda: Aquella situación o condición resultante de una promesa de un deudor de prestar sus servicios personales, o los de una persona bajo su control, como garantía del pago de una deuda, si el valor de esos servicios, computado razonablemente, no se destina a la liquidación de la deuda o si la duración de esos servicios no está limitada y definida.

TÍTULO II Hechos punibles contra la trata de personas Artículos 5 a 29
CAPÍTULO I Hechos punibles Artículos 5 a 15
ARTÍCULO 5 Tipificación de la trata de personas.
  1. El que, con el propósito de someter a otro a un régimen de explotación sexual; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.

  2. El que, con el propósito de someter a otro a un régimen de servidumbre, matrimonio servil, trabajo o servicio forzado, esclavitud o cualquier práctica análoga a la esclavitud; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.

  3. El que, con el propósito de someter a otro a la extracción ilícita de sus órganos o tejidos; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.

ARTÍCULO 6 Circunstancias agravantes.

En los casos del artículo anterior, se aplicará la pena privativa de libertad de dos a quince años cuando:

  1. la víctima directa tuviere entre catorce y diecisiete años de edad inclusive;

  2. el autor hubiere recurrido a la amenaza o al uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o a la concesión de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la víctima directa;

  3. el autor fuere funcionario público o cometiere el hecho en abuso de una función pública; o,

  4. a efecto de la trata de personas, se trasladare a la víctima directa del territorio del Paraguay a un territorio extranjero, o de este al territorio nacional.

ARTÍCULO 7 Circunstancias agravantes especiales.

En los casos del Artículo 5o de la presente Ley, la sanción del artículo anterior podrá ser aumentada hasta veinte años de pena privativa de libertad, si:

  1. concurrieren más de un agravante del Artículo 8o del presente Ley;

  2. el autor fuere pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona conviviente, tutor, curador, encargado de la educación o guarda de la víctima directa, ministro de un culto reconocido no;

  3. la víctima directa fuere una persona de hasta trece años de edad inclusive;

  4. como consecuencia de la trata de personas se ocasionare a la víctima algún resultado descripto en el Artículo 112 del Código Penal;

  5. el autor y/o partícipe actuare como miembro, empleado o responsable de una empresa de transporte comercial; de bolsas de trabajo, agencias de publicidad o modelaje, institutos de investigación científica o centros de asistencia médica;

  6. el autor y/o partícipe efectuare promociones, ofertas o subastas por publicaciones en medios masivos, medios restringidos o redes informáticas;

  7. el autor actuare comercialmente, de conformidad al Artículo 14, inciso 1. numeral 15 del Código Penal; u,

  8. el autor actuare como miembro de una banda organizada para la realización continuada de la trata de personas.

ARTÍCULO 8 Obtención de beneficios por la trata.

El que sin realizar las conductas previamente descriptas, obtuviere algún tipo de provecho económico de los servicios, el trabajo o la extracción de órganos de una víctima directa de alguno de los hechos previstos en el Artículo 5.de la presente Ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

ARTÍCULO 9 Negación de documentación personal.

El que obtuviere, adquiriera, destruyere, ocultare, removiere, confiscare, retuviere, modificare, adulterare, duplicare, tuviere en su posesión o utilizare fraudulentamente el documento de viaje o de identidad de otra persona, con el propósito de facilitar la comisión de los hechos señalados en el Artículo 5.de la presente Ley, será...

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