Ley nº 3.009/06, de la producción y transporte independiente de energía eléctrica (PTIEE)

CAPÍTULO I Principios generales y objetivos Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Principios.

La presente Ley define las políticas nacionales de integración y complementación energética regional, la diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético regional en el largo plazo, con el mínimo impacto ambiental.

Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de las fuentes de energía, la presente Ley tiene como objeto cumplir con los siguientes objetivos:

  1. crear el marco legal, complementario a la Ley Nº 966/64 “QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”, que permita inversiones en generación eléctrica y/o transporte de energía, sin colisionar ni sobreponerse a la misma;

  2. preservar el interés nacional;

  3. promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer alternativas para el empleo de otras fuentes energéticas;

  4. proteger el ambiente y promover la conservación de energía;

  5. fomentar, con bases económicas, la utilización del gas natural y otras fuentes energéticas para la generación de electricidad;

  6. promover la participación privada para identificar soluciones adecuadas para el suministro de energía al mercado energético regional;

  7. promover la libre competencia en la generación y/o transporte de la energía eléctrica;

  8. atraer y fomentar las inversiones privadas en el desarrollo de proyectos de producción y/o transporte de energía eléctrica; y,

  9. ampliar la competitividad del país en el suministro de la energía eléctrica en el mercado internacional.

ARTÍCULO 2 Objeto.

La presente Ley y sus disposiciones reglamentarias rigen las actividades de la producción y/o transporte independiente de energía eléctrica, incluyendo la cogeneración o autogeneración eléctrica. Esta actividad económica será regulada y fiscalizada por el Gobierno Nacional, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y podrá ser ejercida por personas físicas domiciliadas en el país o jurídicas constituidas bajo las leyes paraguayas, con sede y administración en el país.

CAPÍTULO II Definiciones Artículo 3
ARTÍCULO 3 Definiciones.

A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

ANDE: designa a la Administración Nacional de Electricidad, creada por Ley Nº 966 del 12 de agosto de 1964 como empresa estatal autárquica, descentralizada de la Administración Pública. Es la autoridad normativa para las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.

COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del Paraguay, creada en los términos del Decreto Nº 11884/01, ampliado por el Decreto Nº 12108/01.

Energía Convencional: es la energía producida a partir de la utilización de los recursos hidráulicos, los combustibles, fósiles líquidos y sólidos.

Energía No Convencional: es la energía producida a partir de la utilización del gas natural; la energía eólica; la energía solar, la utilización de biomasa, células de combustible, biocombustibles, hidrógeno y otras que aun no son comercializadas a gran escala en nuestro país.

Generación Eléctrica Hidráulica: es la producción de energía eléctrica a partir de la utilización de los recursos hidráulicos nacionales. La ANDE mantiene sus derechos preferenciales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos para generación de energía eléctrica en plantas mayores que 2 MW (dos megawatt).

Generación Eléctrica No-Hidráulica: es la producción de energía eléctrica a partir de la utilización del gas natural, la energía eólica, la energía solar, la utilización de biomasa, células de combustible o cualquier otra forma de energía no convencional, que no sea la hidráulica.

Generación Hidroeléctrica Menor: es la producción de energía eléctrica mediante aprovechamiento de pequeños cursos de agua con embalses de mínimo impacto ambiental, con potencias no mayores a 2 MW (dos megawatt), que puede atender el suministro eléctrico en sistemas aislados o conectarse al Sistema Interconectado, y cuya construcción y explotación es otorgada mediante licencia.

GVME: designa al Gabinete del Viceministro de Minas y Energía, creado por la Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 5 DE FECHA 27 DE MARZO DE 1991 ‘QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”.

Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE): la persona física o jurídica domiciliada en el país, que haya suscrito con la Autoridad de Aplicación un Contrato de Licencia para la generación y/o transporte independiente de energía o un Contrato de Riesgo Compartido con la ANDE para la generación independiente de energía eléctrica. La denominación de Productor Independiente incluye a los Cogeneradores y a los Autogeneradores.

Cogenerador: el productor independiente que genera conjuntamente energía eléctrica y vapor u otra forma subsidiaria de energía a fines industriales o comerciales, generalmente conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Autogenerador: el productor independiente que genera energía eléctrica como producto secundario, siendo su propósito principal la producción de bienes o servicios, operando generalmente aislado del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Licencia: el acto administrativo por el cual la Autoridad de Aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de generación de electricidad, en los términos de la presente Ley.

Licencia Provisoria: si la actividad de generación de electricidad requiere el servicio de transporte de ANDE.

Licencia Definitiva: si la actividad de generación de electricidad no requiere el servicio de transporte de ANDE, o éste ya ha sido asegurado mediante contrato.

Contrato de Licencia: es el contrato suscrito entre la Autoridad de Aplicación y el Licenciatario para la generación y/o transporte de energía eléctrica conforme a las previsiones de esta Ley de Producción y/o Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), por medio del cual se otorga una Licencia.

Contrato de Riesgo Compartido: es el contrato suscrito entre la ANDE, como poseedora de los derechos preferenciales de explotación del recurso hidráulico y la persona física o jurídica dispuesta a invertir en el emprendimiento conjunto, que determina la participación de ambos en la sociedad creada para la generación eléctrica a partir de recursos hidráulicos, en plantas mayores de 2 MW (dos megawatt).

Transporte: toda actividad para trasladar o conducir electricidad desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de líneas eléctricas, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares con exclusión de las redes de distribución.

Tarifas para Servicios limitados: son las tarifas aplicadas a suministros limitados resultantes de disponibilidad eventual de energía. Constituyen una forma extrema de tarifa diferenciada en que el consumidor concuerda en ser desconectado siempre que exista dificultad de suministro de energía eléctrica por parte del productor. Las tarifas de los suministros limitados son necesariamente bajas, porque tales suministros no sobrecargan la capacidad del sistema.

Tarifa de Referencia: son las tarifas tope establecidas por la Autoridad de Aplicación, en función de las fijadas en el pliego tarifario de la ANDE, para los suministros y/o transporte de energía eléctrica por parte del Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica que operen como cogeneradores o autogeneradores.

Servicio de Transporte: actividad de transporte de energía eléctrica, que será efectuada por ANDE y/o por el transportador independiente comercialmente para terceros e inclusive para la ANDE, en función de su capacidad remanente de transporte.

Peaje: es la tarifa pagada por el Productor Independiente de Energía Eléctrica por el uso del sistema de transporte, establecido en la presente Ley.

CCEE: siglas de Contrato de Compra de Energía Eléctrica; son más conocidas las siglas PPA del inglés (Power Purchase Agreement).

SIN: Sistema Interconectado Nacional.

Autoridad de Aplicación: El Consejo Nacional de la Producción y/o Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE).

CAPÍTULO III De la autoridad de aplicación Artículo 4
ARTÍCULO 4 Constitución.

Confórmase el Consejo Nacional de la Producción y Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE), integrado por los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Industria y Comercio (MIC), Hacienda (MH), Relaciones Exteriores (MRE), la Secretaría Técnica de Planificación (STP) y la Secretaría del Medio Ambiente (SEAM), bajo la coordinación del primero.

La Comisión contará con su Unidad Técnica Ejecutiva (UTE), presidida por el representante de la ANDE e integrada por representantes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Industria y Comercio, de la Secretaría Técnica de Planificación y de la Secretaría del Medio Ambiente y establecerá su Reglamento Interno, previa aprobación del Consejo Nacional de la Producción y/o Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE).

Los integrantes de la Unidad Técnica Ejecutiva tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las...

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