Ley nº 4.870/13, que crea la sindicatura general de quiebras

CAPÍTULO I Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

Créase la Sindicatura General de Quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, la cual cumplirá las funciones judiciales no jurisdiccionales establecidas en la presente ley.

Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas físicas o jurídicas que sean declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas y demás funciones que le encomienda esta ley. En las convocatorias de acreedores, deberá verificar y controlar los bienes y las actividades realizadas por el deudor.

ARTÍCULO 2

La Sindicatura General de Quiebras será una institución autónoma, en cuanto a la facultad de dictar sus normas reglamentarias y se relacionará con la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia de Justicia.

Tendrá autarquía financiera para la administración de las partidas que se le asignen en la ley del Presupuesto General de la Nación, así como de los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de ingresos y gastos.

ARTÍCULO 3

La Sindicatura General de Quiebras, tendrá su asiento en la Capital y será ejercida por un funcionario con el título de Síndico General de Quiebras, contará además con Síndicos Adjuntos y Agentes con el título de Agentes Síndicos.

El Síndico General deberá ser de nacionalidad paraguaya, abogado y poseer un título universitario que acredite su conocimiento de las ciencias contables y administrativas, haber cumplido treinta y cinco años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial por diez años como mínimo, será nombrado por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de terna del Consejo de la Magistratura, durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.

ARTÍCULO 4

Los Síndicos Adjuntos y Agentes Síndicos desempeñarán sus funciones en las Circunscripciones Judiciales de la República, y serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de terna elevada por el Consejo de la Magistratura.

Los Síndicos Adjuntos y Agentes Síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado y un título que acredite su conocimiento de las ciencias contables y administrativas; y haber ejercido la profesión o la magistratura judicial por cinco años como mínimo. Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos.

ARTÍCULO 5

Los expertos en contabilidad o de otras disciplinas, que se requiera en casos determinados, serán designados para cada caso, por el Síndico General de Quiebras y remunerados por la masa.

ARTÍCULO 6

Los abogados, que no asumirán representación de la fallida, empleados y auxiliares que sean necesarios para la administración, liquidación, conservación o traslado de bienes, serán designados para cada caso por el Síndico...

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