Acordada nº 1 de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 1966

PresidenteLuis Martínez Miltos
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1966
EmisorCorte Suprema de Justicia

Que ordena el estricto cumplimiento de la Acordada Nº 7 del 29 de abril de 1931 y establece medidas complementarias para su mejor observancia.

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excelentísimo señor Presidente doctor don L.M.M., y los Excelentísimos Señores Miembros doctores don H.S.Q. y don R.M., por ante mí, el Secretario autorizante,

DIJERON:

Que es conveniente adoptar disposiciones para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas disciplinarias impuestas a los litigantes y sus apoderados, por la Corte Suprema, los Tribunales y Juzgados, en uso de su superintendencia y potestad disciplinaria, para mantener el buen orden y el decoro en los juicios (arts. 53, 54 y 57 Cód. P.. C.. y Com. y 306 de la Ley Nº 325).

Que la Acordada Nº 7, de fecha 29 de abril de 1931, que establece sanciones aplicables por la Corte Suprema de Justicia a los profesionales que no se conducen con la debida corrección en el desempeño de su labor profesional y que dispone que los Juzgados y Tribunales anoten en libros especiales las medidas disciplinarias aplicadas a los mismos preceptúa a este respecto: "Artículo 1° El profesional a quien los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores hubieren aplicado penas disciplinarias por lo menos tres veces durante el año judicial, será suspendido por tres meses en el ejercicio de la profesión. Si se le hubiesen aplicado más de seis veces, la suspensión será por todo un año'. Art. 2° El profesional que en distintos expedientes hubiese recusado a los Jueces y magistrados con causas que no llegaren a justificarse, más de seis veces durante el año judicial, será suspendido en el ejercicio de la profesión durante tres meses. Si estas recusaciones se hubiesen promovido tres veces durante el año judicial, en un solo y mismo expediente, el profesional que las promovió será suspendido por tres meses. Si tales recusaciones hubiesen sido rechazadas seis veces durante el año y en el mismo expediente, la suspensión será por un año'. Art. 3° El profesional que hubiese promovido durante el año y ante los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores en distintos expedientes diez incidentes que no fuesen de recusación, rechazados con costas, será suspendido por seis meses. Si estos incidentes excediesen de cinco en un solo y mismo expediente, el profesional será suspendido por un año'. Art. 4° El profesional en cuyos asuntos se hubiesen inhibido, por causa de enemistad por él motivada, por lo menos seis Jueces durante el año judicial, incluso los Miembros de los Tribunales superiores, será suspendido en el ejercicio de su profesión por seis meses. Si estas inhibiciones excediesen de doce, la suspensión será por un año'. Art. 5° El profesional que, con el manifiesto propósito de obtener la separación de un magistrado del conocimiento de una causa en que es parte aquél, infiere una ofensa grave a dicho magistrado, ya sea de palabra, por publicaciones en la prensa o por vías de hecho, será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término de seis meses a un año'. Art. 6° El profesional que, habiendo ya recibido honorarios de su mandante, abandonare el mandato sin causa justificada o la ejerciere con notoria negligencia, será suspendido, sin perjuicio de las acciones que competan a los damnificados, por un término de tres a seis meses'. Art. 7° A los efectos previstos en los artículos anteriores, desde el primero de mayo próximo, los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal de Jurados y los Tribunales de Apelación, anotarán en un libro especialmente llevado al efecto, las medidas disciplinarias aplicadas a los profesionales con cargo de comunicarlas luego, en cada caso, a la Corte Suprema de Justicia que a su vez llevará el correspondiente libro de medidas disciplinarias'. Art. 8° Los Tribunales Superiores y los Juzgados de Primera Instancia llevarán, además, sendos libros en los que anotarán las recusaciones, inhibiciones e incidentes a que se refieren los artículos anteriores'. Art. 9° La Corte Suprema de Justicia aplicará en los casos de faltas no previstas en esta Acordada las sanciones disciplinarias que estime justas según la gravedad de dichas faltas'. Art. 10° El año judicial a que se refiere la presente Acordada se contará desde el primero de Enero hasta el treinta y uno de Diciembre de cada año".

Que según informe de la Secretaría Administrativa de esta Corte, el libro de medidas disciplinarias por profesionales no es llevado regularmente desde hace muchos años, no obstante la disposición transcripta más arriba.

Por tanto,

ACUERDAN:

  1. Los Juzgados de Primera Instancia y los Tribunales Superiores llevarán, en forma regular, los libros de medidas disciplinarias de profesionales al que se refiere la Acordada del veintinueve de abril de mil novecientos treinta y uno, y comunicarán a la Corte Suprema en el día las medidas adoptadas.

  2. El Superintendente General de los Tribunales verificará periódicamente las anotaciones de dichos libros, elevando a esta Corte el informe correspondiente trimestralmente.

  3. Habilitar nuevos libros de medidas disciplinarias a profesionales, los que estarán rubricados y foliados, y en los que las medidas se anotarán siguiendo el orden alfabético, según los apellidos de los profesionales, y con referencia concreta al número y fecha de la resolución, y tribunal o juzgado que decretó la medida. Las medidas serán anotadas también en las fichas personales de los profesionales.

  4. Todas las medidas disciplinarias a los profesionales serán dictadas por auto interlocutorio.

  5. A. y notifíquese.

Firmado: L.M.M., H.S.Q., R.M..

Ante mí: F.P.M..

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