Decreto Nº 1.029/13, por el cual se reglamentan aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en la Ley nº 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones

ARTÍCULO 1

Reglaméntese aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en los Artículos 88, 108 y 217 de la Ley N.125/91, sus modificaciones y las incorporaciones establecidas en la Ley N.5061/2013.

CAPÍTULO I Etapas de los procesos de devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso Artículo 2
ARTÍCULO 2 Etapas de los procesos de devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso

El proceso de devolución de impuestos tendrá las siguientes etapas: admisión, sustanciación y resolución.

Las etapas señaladas se regirán por los procedimientos que la Administración establezca dentro de los límites fijados por la Ley N.125/91, sus modificaciones y el presente Decreto.

En el proceso de repetición de pago indebido o en exceso, con excepción de la etapa de admisión reglada en el presente Decreto, se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos 217 al 223 de la Ley N.125/1991.

CAPÍTULO II Etapa de admisión Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3 Requisitos, documentación inicial requerida y plazo

La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos de admisión que deberán reunir las solicitudes de devolución de impuestos, o de repetición de pago indebido o en exceso, así como la documentación inicial requerida para cada proceso y régimen en particular.

La etapa de admisión tendrá una duración máxima de 15 (quince) días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la documentación. La Administración Tributaria deberá admitirla u observarla dentro de los primeros 5 (cinco) días, y en caso de detectarse irregularidades o deficiencias, requerirá al contribuyente la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el cómputo del plazo.

La contestación deberá ser realizada en el plazo de 5 (cinco) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. De no darse cumplimiento en dicho plazo, se considerará por desistida la presentación realizada.

ARTÍCULO 4 Facultades de la administración

El cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente no obstará a que la Administración Tributaria solicite posteriormente al interesado, o incluso a terceros, informaciones o documentaciones adicionales.

ARTÍCULO 5 Certificación del auditor externo

La certificación del auditor externo se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Artículo 33 de la Ley N.2421/2004, y deberá ser presentada en todas las solicitudes de devolución de impuestos.

Tratándose de solicitudes de repetición de pago indebido o en exceso, la Subsecretaría de Estado de Tributación regulará el cumplimiento de dicho requisito.

La certificación del auditor externo será sobre el total del crédito generado en el periodo fiscal, respecto al cual se solicita la devolución de impuestos o repetición, de pago indebido o en exceso, con independencia del porcentaje que por Ley corresponda devolver.

Asimismo, se certificarán los créditos generados en periodos anteriores al de la solicitud, cuando éstos sean susceptibles de devolución o afectación al periodo o ejercicio fiscal, respecto al cual se solicita la devolución o la repetición de pago.

ARTÍCULO 6 Procedencia de la presentacion de la documentación inicial

A los fines de la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente deberá tener en cuenta lo siguiente:

1) En las operaciones de exportación y reexportación de bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración o perfeccionamiento, la presentación podrá ser efectuada a partir del día siguiente al vencimiento del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo fiscal en que se configure la exportación o reexportación.

El documento que acreditará el finiquito del despacho exportación será el cumplido de embarque. Tratándose de mercaderías de producción nacional, dicho documento deberá estar acompañado, además, por la certificación de origen cuando correspondiere.

2) En las ventas realizadas en el mercado interno, a los inversionistas amparados por la Ley N.60/1990, la presentación podrá efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal en que se configure la enajenación.

3) En la repetición de pago indebido o en exceso, la presentación podrá efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación cuya repetición se solicita.

Cuando se trate repetición de pago en exceso por retenciones del Impuesto al Valor Agregado; o Retenciones y anticipos del Impuesto a la Renta, la documentación inicial requerida necesariamente deberá abarcar hasta la última declaración determinativa del Impuesto a la Renta, en este caso podrá presentarse a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración de dicho impuesto.

La documentación inicial requerida deberá presentarse por periodos o ejercicios fiscales afectados, siempre que se hayan presentado las declaraciones juradas determinativas de los impuestos correspondientes a dichos periodos o ejercicios fiscales.

En ningún caso procederá la presentación respecto a un periodo o ejercicio fiscal anterior al de la última solicitud, o por el cual el contribuyente ya hubiera solicitado la devolución o repetición de pago.

ARTÍCULO 7 Presentación de la solicitud

Aprobada la documentación inicial requerida o vencido el plazo para su verificación, el interesado presentará la solicitud de devolución de impuestos o repetición de pago indebido o en exceso, en el plazo de 5 (cinco) días, a través de los medios que para el efecto disponga la Subsecretaría de Estado de Tributación.

No efectuada la solicitud en el plazo señalado en el párrafo anterior, la misma se tendrá por desistida, pudiendo, en este caso, retirarse la documentación presentada e iniciarse nuevamente el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.

CAPÍTULO III Etapa de sustanciación Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Procedimiento

La sustanciación de los procesos de devolución de impuestos consistirá en la verificación y constatación del crédito invocado. La Subsecretaría de Estado de Tributación reglamentará los aspectos técnicos, procedimentales y de control aplicables en esta etapa del proceso.

ARTÍCULO 9 Plazo

La etapa de sustanciación tendrá un plazo de 60 (sesenta) días, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada, pudiendo prorrogarse, excepcionalmente por un plazo igual mediante resolución de la Administración Tributaria por razones debidamente justificadas.

CAPÍTULO IV Etapa de resolución Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Resolución

La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 (diez) días, contados desde que la solicitud queda en estado de resolver, lo que ocurrirá una vez concluido el análisis pertinente o vencido el plazo previsto para la etapa de sustanciación y su prórroga, si existiere.

La Administración podrá aprobar o rechazar lo solicitado, y en caso de aprobación, la misma podrá ser total o parcial. Los valores correspondientes serán acreditados al contribuyente al momento en que le sea notificada la resolución administrativa respectiva.

ARTÍCULO 11 Medidas de mejor proveer

La Administración Tributaria podrá disponer por razones fundadas...

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