Ley Nº 1.034/83, del comerciante

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 121
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar los actos de comercio.

ARTÍCULO 2

A falta de normas especiales de esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla sólo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la misma naturaleza.

TÍTULO I De los comerciantes Artículos 3 a 70
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 3 a 14
ARTÍCULO 3

Son comerciantes:

  1. Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;

  2. Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.

ARTÍCULO 4

Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales.

ARTÍCULO 5

Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial.

ARTÍCULO 6

Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ejercer el comercio.

ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8

El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativos al comercio.

Artículo 9 No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
  1. Las corporaciones eclesiásticas;

  2. Los Jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensa Pública;

  3. Los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 200/70; y,

  4. Las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.

ARTÍCULO 10

La prohibición del Artículo precedente no comprende la facultad de celebrar contratos de préstamos a interés, con tal que no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio.

Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que no tomen parte en la dirección o administración de las mismas.

ARTÍCULO 11

Son obligaciones del comerciante:

  1. Someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil, en los actos que realice;

  2. Inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los documentos que la ley exige;

  3. Seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando los libros necesarios a ese fin; y

  4. Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por el plazo establecido en el artículo 85.

ARTÍCULO 12

La matrícula de comerciante deberá ser solicitada al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:

  1. Su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad el nombre de los socios y la firma social adoptada;

  2. La determinación del género de su actividad;

  3. El lugar o domicilio del establecimiento u oficina;

  4. El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; y

  5. Los documentos que justifiquen su capacidad.

ARTÍCULO 13

La inscripción de la matrícula del comerciante hará presumir su calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.

ARTÍCULO 14

Son aplicables las disposiciones de la Ley relativas a las obligaciones y responsabilidades del comerciante a los tutores y curadores autorizados por el Juez Competente que continúen las actividades comerciales o industriales de los establecimientos que sus pupilos hubieren heredado, o en los que tuvieren participación.

CAPÍTULO II De la empresa individual de responsabilidad limitada Artículos 15 a 25
ARTÍCULO 15

Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado.

Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física. Aquellos bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas.

La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta Ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.

ARTÍCULO 16

La empresa individual de responsabilidad limitada debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo contendrá:

  1. El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del instituyente;

  2. La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa;

  3. La designación específica del objeto de la empresa;

  4. El monto del capital afectado, con indicación de sí es en dinero o bienes de otra especie;

  5. El valor que se atribuya a cada uno de los bienes; y

  6. La designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra persona que lo represente.

ARTÍCULO 17

La empresa individual de responsabilidad limitada será considerada comercial a todos los efectos jurídicos.

ARTÍCULO 18

La empresa individual de responsabilidad limitada no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 19

A los efectos del Artículo anterior, el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince días.

ARTÍCULO 20

Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución completa: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", y el monto de su capital. El incumplimiento de la presente disposición y el de la contenida en el Artículo anterior hará incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.

ARTÍCULO 21

El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución.

El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el depósito de dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.

ARTÍCULO 22

La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones impuestas por la Ley o por el acto de creación, con perjuicio posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.

ARTÍCULO 23

El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado.

ARTÍCULO 24

La reserva legal deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 91.

ARTÍCULO 25

La empresa termina por las causas siguientes:

  1. Las previstas en el acto constitutivo;

  2. La decisión del instituyente, observando las mismas formalidades prescritas para su creación.

  3. La muerte del empresario;

  4. La quiebra de la empresa; y

  5. La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en su caso cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad inferior al mínimo legal determinado en el

ARTÍCULO 21

En todos los casos el instituyente o sus herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.

CAPÍTULO III De determinados comerciantes en particular Artículos 26 a 52
SECCIÓN I De los corredores Artículos 26 a 46
ARTÍCULO 26

Son corredores las personas que sin hallarse en situación de dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual.

Para ser corredor se requiere la mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio.

ARTÍCULO 27

Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición correspondiente contendrá la constancia de tener la edad requerida, o de estar autorizado para el ejercicio del comercio.

ARTÍCULO 28

Los corredores deberán asentar en forma exacta y ordenada todas las operaciones en que intervinieran, tomando nota de cada una inmediatamente después de concluidas...

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