Ley n° 1.284/98, mercado de valores

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente ley regula la oferta pública de valores y sus emisores, los valores de oferta pública, las bolsas de valores, las casas de bolsas, y en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión".

ARTÍCULO 2

Los usos y costumbres bursátiles se aplicarán supletoriamente a las leyes y resoluciones que rigen el mercado de valores.

ARTÍCULO 3

Se reserva en forma exclusiva el uso de las expresiones "bolsa", "bolsa de valores", "casa de bolsa" u otras semejantes o equivalentes en cualquier idioma, que impliquen la facultad de realizar algunas de las actividades que están sometidas a las disposiciones que rigen el mercado de valores, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente ley, gocen de la autorización correspondiente.

CAPÍTULO II De la oferta pública y de los valores Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4

Es oferta pública de valores aquélla que se hace al público en general o a grupos determinados, por cualquier medio de comunicación o mediante ofrecimientos personales, para efectuar cualquier acto jurídico sobre los mismos.

ARTÍCULO 5

Toda oferta pública de valores requerirá autorización previa de la Comisión.

ARTÍCULO 6

La Comisión podrá eximir a ciertas ofertas públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la presente ley, mediante normas de carácter general.

Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores.

ARTÍCULO 7

Los valores deberán ser negociables, tener las mismas características y otorgar iguales derechos dentro de su clase.

ARTÍCULO 8

Los valores se representarán en títulos, que son instrumentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

También podrá efectuarse oferta pública con valores no consignados por escrito que representen derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación, u otros, en cuyo caso se deberán expedir certificados en los que consten los derechos que confieren, conforme lo reglamente la Comisión.

ARTÍCULO 9

Los valores objeto de oferta pública emitidos por el Estado, las gobernaciones, los municipios, las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas y el Banco Central del Paraguay, estarán sujetos a las disposiciones de esta ley únicamente en cuanto a su intermediación, en los casos en que ésta se lleve a cabo por intermediarios de valores. La inscripción de estos títulos en el Registro del Mercado de Valores, en adelante el Registro, así como en la Bolsa, se entenderá efectuada de pleno derecho. Su inscripción en la Bolsa de Valores se hará, en su caso, mediante la simple solicitud del emisor, indicando todas las características de la emisión.

La colocación de los valores emitidos referidos en el párrafo anterior, deberán efectuarse vía Bolsa de Valores. La Comisión podrá exonerar a algunas emisiones del cumplimiento de esta obligación.

No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, las entidades públicas mencionadas comunicarán a la Comisión acerca de las características de los valores emitidos dentro de los diez días siguientes a su emisión.

Las demás personas jurídicas en las que el Estado tenga participación y que emitan valores de oferta pública, se someterán en todo a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 10

Las personas jurídicas constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pública de valores en el país, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones normativas del mercado de valores.

En todo caso, la autorización de la Comisión estará supeditada al tratamiento recíproco por parte del país extranjero, en relación a los valores nacionales o si, a juicio de la Comisión, convenga a los intereses del país.

ARTÍCULO 11

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las emisiones de valores extranjeros que se realicen en el país que provengan de empresas emisoras de países miembros del Tratado de Asunción (MERCOSUR) o de países que se asocien a dicho tratado, se regirán por las pautas o normas establecidas por los protocolos suscritos por los países miembros.

Dichas emisiones deberán inscribirse en el Registro y estarán sometidas al régimen de información aplicable a los emisores locales.

ARTÍCULO 12

Asimismo, las personas con valores o programas de emisión inscriptos en el Registro, que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior, deberán presentar a la Comisión la información correspondiente de acuerdo a las disposiciones de carácter general que esta entidad establezca.

CAPÍTULO III Del registro del mercado de valores Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13

La Comisión reglamentará la forma, el ordenamiento y los medios de publicidad del Registro.

ARTÍCULO 14

En el Registro se inscribirán:

  1. Los valores que sean objeto de oferta pública;

  2. Los emisores, que podrán ser sociedades anónimas y las demás personas jurídicas que la Comisión autorice mediante reglamentación de carácter general;

  3. Las bolsas de valores;

  4. Las casas de bolsa;

  5. Las sociedades administradoras de fondos;

  6. Los auditores externos;

  7. Las sociedades calificadoras de riesgo;

  8. Las sociedades securitizadoras; e,

  9. Lo que determinen otras leyes o la Comisión, en su caso.

ARTÍCULO 15

Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro.

El Registro es público y las certificaciones que él otorgue harán plena fe.

ARTÍCULO 16

Toda emisión de cualquier valor requerirá ser inscripta en el Registro, aunque sea de iguales características a los de una emisión ya registrada.

ARTÍCULO 17

Para proceder a la inscripción de un emisor, de un valor, o de un intermediario, la Comisión dispondrá de un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud o de la presentación de documentos e informaciones que fuesen exigidos. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación escrita, pide información adicional al peticionario o le solicita que modifique la petición o que rectifique sus antecedentes por no ajustarse éstos a las normas establecidas, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Subsanándose los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso o vencido el plazo a que se refiere el parágrafo precedente, la Comisión deberá efectuar la inscripción dentro de los tres días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 18 Además de la inscripción en el Registro, los emisores y los valores de oferta pública deberán estar inscriptos en una Bolsa de Valores, la cual deberá hacerlo dentro de un plazo máximo de diez días hábiles desde que fueron presentados los documentos aprobados por la Comisión

En caso contrario se entenderá denegada la inscripción a los efectos señalados en el Art. 87.

CAPÍTULO IV De la información Artículos 19 a 30
SECCIÓN I De la obligación de informar Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19

Las entidades inscritas en el Registro deberán informar a la Comisión, a la Bolsa y al público en general, respecto de su situación jurídica, económica, financiera y de otros hechos de importancia sobre sí mismos, los valores emitidos y la oferta que de éstos se haga.

La información antedicha deberá ser divulgada en forma veraz, suficiente y oportuna, con la periodicidad, publicidad y en la forma dispuesta por la Comisión a través de normas de carácter general.

ARTÍCULO 20

Todo prospecto, publicidad o información...

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