Ley nº 1.335/99, del servicio diplomático y consular de la República del Paraguay

TÍTULO I. Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

El Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay es el instrumento con que cuenta el Poder Ejecutivo para la ejecución de la política internacional del país, así como para la protección de los intereses del Estado y de los nacionales paraguayos en el exterior. Está constituido como un cuerpo de funcionarios permanentes, profesionalmente capacitados y organizados en carrera administrativa, con categorías jerarquizadas, dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2

La organización del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que lo conforman, se rigen por los tratados internacionales ratificados por la República y por las disposiciones de la presente ley. Si una cuestión no estuviese prevista en ella, o en sus reglamentos, se aplicarán a los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular las disposiciones comunes a los funcionarios públicos.

TÍTULO II Del escalafón Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3

Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular estarán ordenados jerárquicamente, por categorías, en el escalafón diplomático y consular, de acuerdo a su antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio.

Las categorías del escalafón serán las siguientes:

- Embajador;

- Ministro;

- Consejero y Cónsul General;

- Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase;

- Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase; y

- Tercer Secretario y Vicecónsul.

El número máximo de cargos por categoría en el escalafón será determinado por la Ley del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 4

El ingreso de nuevos funcionarios al escalafón, y el ascenso, rotación y traslado de los escalafonados, será propuesto por la Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de los recursos humanos, y aprobado por la Junta de Calificaciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente ley. Las listas aprobadas se elevarán al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor de treinta días podrá dictar los decretos correspondientes o devolver las listas para un nuevo estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.

ARTÍCULO 5

Los funcionarios escalafonados serán calificados anualmente, en base a los informes que presenten los respectivos jefes de repartición o, en su caso, a las memorias que estos últimos remitan al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el ejercicio de sus funciones. La Junta de Calificaciones apreciará para ese fin otras informaciones o elementos de juicio que estime pertinentes. La escala de notas, los criterios de evaluación y el período de calificaciones serán establecidos por la Junta de Calificaciones.

ARTÍCULO 6

Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular desempeñarán funciones, de conformidad con la categoría que ocupen en el escalafón, indistintamente en las misiones diplomáticas, representaciones permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares de la República, o en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores. Podrán igualmente ser comisionados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en otra repartición estatal. En este último caso, conservarán su categoría en el escalafón cualquiera que fuese la función que desempeñen.

ARTÍCULO 7

El ingreso al Servicio Diplomático y Consular, salvo el caso previsto en el artículo 9. sólo se efectuará en cargos de la última categoría del escalafón (Tercer Secretario), mediante concurso de oposición y méritos al que podrán presentarse personas de nacionalidad paraguaya natural, mayores de veintidós años de edad.

Los procedimientos de evaluación de aptitudes y capacidad para la presentación a dicho concurso serán determinados por la Junta de Calificaciones y aprobados por resolución ministerial.

ARTÍCULO 8

El concurso de oposición y méritos se realizará durante el cuarto trimestre de cada año, debiendo disponer la Junta de Calificaciones la publicación de la convocatoria respectiva en dos diarios de gran circulación de la capital, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.

La Junta de Calificaciones evaluará las pruebas y méritos de los concursantes, seleccionando a aquellos que hayan obtenido las mejores calificaciones hasta completar el número de plazas fijado en la convocatoria, teniendo en cuenta el siguiente criterio:

- un mínimo de 80% con personas que posean título universitario expedido o revalidado en el país, en las áreas de derecho, economía, relaciones internacionales, ciencias sociales u otras afines.

- un máximo de 20% con ciudadanos de reconocida capacidad y que posean nivel universitario.

El resultado del concurso se elevará al Poder Ejecutivo, que proveerá las vacantes de terceros secretarios existentes, en el plazo y la forma previstos en el artículo 4 de la presente ley, y siguiendo el orden de precedencia que se establezca en la lista elaborada por la Junta.

ARTÍCULO 9

El Presidente de la República, con acuerdo del Senado, podrá designar como embajador, a más de los funcionarios que ocupen dicha categoría en el escalafón, a personas de nacionalidad paraguaya natural o naturalizada que, sin formar parte de él, poseen notoria capacidad y versación para ocupar el cargo. Los embajadores así designados no integrarán el escalafón ni gozarán de estabilidad funcionaría, pero si cumpliesen ocho años de servicio en tal carácter, consecutivos o alternados, podrán solicitar su inclusión en el escalafón, con su rango, lo que les acordará previo informe favorable de la Junta de Calificaciones. Cumplido diez años de vigencia de la presente Ley, las designaciones para este cargo de personas ajenas al escalafón no podrán exceder el 50 % del total de embajadores designados en el exterior.

ARTÍCULO 10

Los cargos previstos para el Servicio Diplomático y Consular en el exterior serán ocupados por funcionarios pertenecientes al escalafón, pero, y además de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá designar excepcionalmente para desempeñarlos a personas ajenas al mismo:

  1. cuando no existieren funcionarios suficientes para cubrir los cargos presupuestados de la categoría respectiva; o

  2. cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar los servicios de dichas personas.

Las designaciones de quienes no integren el escalafón diplomático y consular tendrán carácter transitorio y los así designados no gozarán de estabilidad ni serán incorporados a dicho escalafón. En ningún caso, tales designaciones podrán exceder del veinticinco por ciento del total de los cargos presupuestados para funcionarios en el exterior, excluidos los de embajador. A partir de los diez años de vigencia de la presente ley dicho porcentaje se reducirá al veinte por ciento del total de los mencionados cargos.

TÍTULO III De los ascensos, rotaciones y traslados Artículos 11 a 16
ARTÍCULO 11

El ascenso de categoría dentro del escalafón se acordará de conformidad con las vacancias que se produzcan, atendiendo a la antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio de los funcionarios, y en base a las calificaciones que les hubieren correspondido en los cuatro años anteriores.

Según su categoría los funcionarios deberán, además, llenar los siguientes requisitos:

  1. Tercer Secretario y Vicecónsul para ascender a Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase:

    1) haber aprobado el curso de formación de la Academia Diplomática y Consular;

    2) hablar por lo menos un idioma extranjero; y

    3) haber cumplido el plazo mínimo de tres años de permanencia en la categoría.

  2. Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Clase para ascender a Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase:

    1) hablar y escribir por lo menos un idioma extranjero; y

    2) haber cumplido el plazo mínimo de cuatro años de permanencia en la categoría.

  3. Primer Secretario y Cónsul de Primera Clase para ascender a Consejero y Cónsul General:

    1) haber aprobado el curso de perfeccionamiento de la Academia Diplomática y Consular;

    2) hablar por lo menos dos idiomas extranjeros;

    3) haber cumplido el plazo mínimo de cuatro años de permanencia en la categoría; y

    4) haber prestado al menos cuatro años de servicios en el exterior en el transcurso de la carrera.

  4. Consejero y Cónsul General para ascender a Ministro:

    1) haber cumplido el plazo mínimo de cinco años de permanencia en la categoría; y

    2) haber desempeñado por un plazo no menor de dos años el cargo de Director, Jefe de Sección, o equivalente, en alguna de las reparticiones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  5. Ministro para ascender a Embajador:

    1) haber aprobado el curso de actualización de la Academia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR