Ley Nº 1.337/88, Código Procesal Civil

LIBRO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 206
TÍTULO I De los órganos judiciales Artículos 1 a 39
CAPÍTULO I De la jurisdicción y competencia Artículos 1 a 14
SECCIÓN I De las disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Aplicación de este Código.

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial.

ARTÍCULO 2 Competencia de los jueces.

La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.

ARTÍCULO 3 Carácter de la competencia.

La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.

ARTÍCULO 4 Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.

La prórroga puede ser expresa o tácita.

Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.

Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.

ARTÍCULO 5 Competencia nacional.

La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.

ARTÍCULO 6 Competencia de jueces comisionados.

Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.

ARTÍCULO 7 Declaración de incompetencia.

Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3º y 4.

SECCIÓN II De las cuestiones de competencia Artículos 8 a 14
ARTÍCULO 8 Vías para promoverlas.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.

ARTÍCULO 9 Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria.

La...

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