Ley n° 1.500/99, que reglamenta la garantía constitucional del hábeas corpus

CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1 Objeto.

Esta ley reglamenta las disposiciones constitucionales en materia de hábeas corpus.

ARTÍCULO 2 Denominaciones.

Si el hábeas corpus se tramita ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en todos los casos en los que la presente ley se refiere a "el Juez", se entenderá que se refiere a cualquiera de sus miembros; si se refiere a "el Juzgado", se entenderá que se refiere a la Sala en pleno.

ARTÍCULO 3 Competencia.

El procedimiento de hábeas corpus se iniciará ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o ante cualquier juez de primera instancia, según las reglas que determinan su competencia territorial, salvo que el supuesto acto ilegítimo tuviese o pudiese producir sus efectos en todo el territorio de la República o en lugares no determinables de él, en cuyo caso no regirá esa limitación.

La negativa a intervenir, siendo competente el juez, constituirá causal de enjuiciamiento por mal desempeño del cargo y, en su caso, de remoción.

Cuando un mismo acto prima facie afectase el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiese prevenido, el cual dispondrá, en su caso, la acumulación de autos.

ARTÍCULO 4 Exclusividad de la competencia.

Ningún órgano jurisdiccional intervendrá de oficio ni a petición de parte en un procedimiento de hábeas corpus que se halle en trámite ante otro órgano jurisdiccional. Si tal avocación ocurriese, serán nulas y de ningún valor todas las actuaciones y resoluciones emanadas del interviniente.

ARTÍCULO 5 Modalidades y acumulación.

El procedimiento de hábeas corpus será breve, sumario y gratuito.

En todos los casos, el órgano jurisdiccional estará facultado para adoptar los recaudos que sean conducentes para que se cumplan eficazmente sus mandatos a fin de que la garantía del hábeas corpus sea de hecho efectiva.

Se podrán acumular el hábeas corpus preventivo y el genérico. Cabrá también la acumulación alternativa del hábeas corpus reparador y del genérico.

La errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda.

ARTÍCULO 6 Legitimación activa.

El procedimiento de hábeas corpus podrá iniciarse de oficio, por el propio afectado o por cualquier persona que, sin necesidad de poder, invoque tener conocimiento del acto supuestamente ilegítimo que pueda ser reparado por esa vía.

ARTÍCULO 7 Contenido de la presentación inicial.

La presentación inicial del hábeas corpus contendrá:

  1. el nombre y el domicilio del peticionante;

  2. el nombre y otros datos personales conocidos de la persona afectada por el acto supuestamente ilegítimo y la mención del sitio donde ésta se encuentra; y,

  3. el objeto de la acción, con la mención del supuesto acto ilegítimo cuya reparación se solicita.

Si el peticionante ignorase alguno de los datos mencionados, proporcionará al órgano jurisdiccional las referencias suficientes para que éste los recabe por las vías judiciales pertinentes.

ARTÍCULO 8 Inadmisibilidad de incidentes, excepciones y recusaciones.

En el procedimiento de hábeas corpus no se admitirán incidentes, excepciones ni recusaciones, sin perjuicio de la obligación de los jueces de excusarse por las causales previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 9 Facultades.

En el procedimiento de hábeas corpus el juez interviniente estará investido de amplias facultades instructorias y disciplinarias y, cualquiera sea el recinto en que presuntamente se halle la persona privada de su libertad, podrá allanarlo, ordenar su allanamiento o la remoción de los obstáculos que impidan su acceso al mismo.

ARTÍCULO 10 Decisiones de urgencias y medidas para mejor proveer.

Antes de dictar sentencia el órgano jurisdiccional, a pedido de parte o de oficio, podrá decretar en resolución fundada en cualquier estado del procedimiento, las decisiones de urgencia que estime convenientes, incluso las medidas para mejor proveer.

ARTÍCULO 11 Carácter de los plazos.

Habilitación de días y horas. En el procedimiento de hábeas corpus todos los plazos, sean legales o judiciales, serán perentorios e improrrogables y sólo admitirán un día de ampliación en razón de la distancia, cuando el lugar del acto estuviera ubicado a más de cien kilómetros del asiento del órgano jurisdiccional interviniente. Los plazos que se establezcan en horas, se contarán de momento a momento.

Vencido un plazo, se pasará al estadio procesal que corresponda, sin trámite previo alguno.

En todos los casos, estarán habilitados los días y horas inhábiles sin necesidad de resolución judicial alguna.

ARTÍCULO 12 Notificaciones e intimaciones.

En el procedimiento de hábeas corpus las notificaciones o las intimaciones que se efectúen por mandamiento, podrán realizarse por cualquier medio fehaciente que disponga el juez.

ARTÍCULO 13 Defectos de forma.

Lo ordenado en los autos a que se refieren los artículos 20, 30 y 33, será cumplimentado aunque tenga defectos de forma y aunque no esté totalmente individualizada la persona o entidad a quien se dirige o la persona a cuyo favor se promueva, bastando que sea comprensible quién es el responsable del acto supuestamente ilegítimo o el beneficiado por la acción.

ARTÍCULO 14 Recursos

Acción de inconstitucionalidad.

En el procedimiento de hábeas corpus:

  1. todos los recursos se interpondrán y fundarán en un mismo escrito; caso contrario se tendrán por no interpuestos.

  2. cabrá el recurso de aclaratoria, el cual será interpuesto hasta el día siguiente de notificada la sentencia definitiva. La interposición del recurso de aclaratoria no interrumpirá los plazos, sean legales o judiciales.

  3. no tendrá efecto suspensivo la acción de inconstitucionalidad que se promueva contra sentencias definitivas que concedan el hábeas corpus.

  4. la sentencia definitiva que dicte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia será inapelable.

  5. la sentencia definitiva que dicte un juez de primera instancia será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercero día de su notificación. El Tribunal que corresponda al fuero de dicho juez de primera instancia, dictará sentencia en el plazo de tres días.

ARTÍCULO 15 Interpretación.

En caso de que se susciten dudas sobre la inteligencia de las disposiciones de esta ley o de las resoluciones recaídas en el proceso, se las interpretará en el sentido más favorable a la concesión del hábeas corpus, y a la amplitud de los medios de protección establecidos en favor de los derechos tutelados.

ARTÍCULO 16 Responsabilidad generada por el acto ilegítimo.

La sentencia definitiva, en su caso, hará expresa referencia a la responsabilidad de las personas que hubiesen cometido el acto ilegítimo y, de mediar circunstancias previstas en el Código Penal que prima facie evidencien la perpetración de un hecho punible, el juzgado podrá ordenar la detención de los responsables, o cualquier otra medida que sea legalmente procedente, y pasará los antecedentes a la autoridad competente para su investigación.

ARTÍCULO 17 Pérdida automática de la competencia.

Cuando el Juzgado no dicte sentencia en el plazo previsto por esta ley, deberá hacerlo, de pleno derecho y en el mismo plazo, el que le siga en orden de turno, y así sucesivamente, sin trámite alguno.

Igual principio regirá para la segunda instancia.

La pérdida de competencia por mora en más de una oportunidad será causal de remoción.

ARTÍCULO 18 Juzgamiento de la competencia y de la legalidad del acto.

El Juez del hábeas corpus no juzgará solamente la competencia de la autoridad de la cual emana el acto, sino también la legalidad del mismo.

CAPÍTULO II Del hÁbeas corpus reparador Artículos 19 a 28
ARTÍCULO 19 Procedencia.

Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona.

ARTÍCULO 20 Auto de hábeas corpus.

Iniciado el procedimiento de hábeas corpus reparador, el Juez dictará inmediatamente el auto de hábeas corpus, en el cual ordenará para que dentro de las...

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