Ley nº 154/69, Ley de quiebras

LIBRO PRIMERO De las Quiebras Artículos 1 a 175
TÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.

ARTÍCULO 2

El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.

ARTÍCULO 3

La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.

El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí.

ARTÍCULO 4

Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del fallecimiento.

La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al patrimonio del causante de la sucesión.

Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.

ARTÍCULO 5

La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación.

ARTÍCULO 6

Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebra. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebra las sociedades irregulares.

ARTÍCULO 7

La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad ilimitada. Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado.

La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada en quiebra.

ARTÍCULO 8

La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.

Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un remanente.

TÍTULO II De la presentación del deudor y de la convocación de acreedores Artículos 9 a 62
CAPÍTULO I Del pedido de convocación de acreedores o de quiebra Artículos 9 a 17
ARTÍCULO 9

Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.

ARTÍCULO 10

La solicitud del deudor comerciante contendrá:

1- La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia;

2- Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación;

3- La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere;

4- Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos;

5- Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios;

6- La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles;

7- Una certificación del Registro General de Quiebras en la que conste:

  1. Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra , y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron.

  2. Si celebró concordato, la fecha de su homologación y, en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.

8- El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y

9- La autorización prevista en el Art. 15.

El juzgado , a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveyente hubiera razones que lo justifiquen, salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Art. 15. Esta decisión será inapelable.

ARTÍCULO 11

El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá, sin embargo, la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos:

1- Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley; en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente;

2- Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio;

3- Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo, o si lo hubiese disimulado; si de sus libros, balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo;

4- Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado;

5- Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores;

6- Si se hallare oculto o fugado, o

7- Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.

ARTÍCULO 12

A la vista de...

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