Ley Nº 2.320/03, de promoción de la utilidad de medicamentos por su nombre genérico.
La presente ley tiene por objeto reglamentar el expendio de medicamentos utilizando su nombre genérico y facilitar el acceso a los mismos.
A los fines de la presente ley, se entiende por:
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Medicamento. Toda sustancia, natural o sintética, o combinaciones de ellas, que se destine, o que sea promocionada para la utilización en seres humanos por sus propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o sus síntomas, y sustancias con efecto medicamentoso pero no promocionadas como tales (según Ley N.1119/97 "De productos para la salud y otros").
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Principios activo o droga farmacéuticas. Toda sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o sintético, de origen farmacológico, o bien. que sin poseer actividad farmacológica, al ser administrada al organismo, la adquieren.
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Nombre Genérico. Se entenderá como nombre genérico a la Denominación Común Internacional (DCI) de un principio activo o combinación de los mismos recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
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Especialidad medicinal. Todo medicamento designa por un nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable, debidamente autorizado por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS).
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Especialidad medicinal de referencia. Producto para el cual la eficiencia y seguridad han sido establecidos y es reconocido como tal por la Autoridad Sanitaria Nacional. Siempre que sea posible, el líder del mercado deberá ser considerado como producto de referencia.
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Equivalencia. Dos especialidades medicinales son equivalentes cuando son farmacéuticamente equivalentes, y después de administrados en la misma dosis molar, sus efectos, con respecto a la eficiencia y seguridad son esencialmente los mismos. (Res. GMC 23/95).
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Sustitución. Dos especialidades medicinales son sustituibles si se ha demostrado su equivalencia ante la Autoridad Sanitaria Nacional.
Dipónese que toda prescripción de medicamentos, sea este monodroga o combinación a dosis fija, deberá efectuarse por el nombre genérico o sea por la Denominación Común Internacional (DCI) que se indique, seguido de concentración, forma farmacéutica y dosis/unidad, así como de la...
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