Ley n° 2.748/05, de fomento de los biocombustibles

ARTÍCULO 1

La finalidad de la presente Ley es contribuir al desarrollo sostenible de la República del Paraguay facilitando, asimismo, la implementación de proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley N.1447/99 "QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO", para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley N.253/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RÍO DE JANEIRO, BRASIL".

ARTÍCULO 2

A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustibles a los combustibles producidos a partir de materias primas de origen animal o vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales o de residuos orgánicos.

Para ser considerados como tales, los biocombustibles, además de cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo precedente, deberán ser definidos y cumplir con los parámetros mínimos de calidad que establezca el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

Sin perjuicio de otros biocombustibles que el Poder Ejecutivo defina como tales vía Decreto, a efectos de esta Ley se consideran biocombustibles a:

  1. El biodiesel, combustible de origen vegetal o animal apto para utilizarse en cualquier tipo de motor diesel.

  2. El etanol absoluto, apto para mezclarse con la gasolina y utilizarse en todo tipo de motores nafteros o del ciclo Otto.

  3. El etanol hidratado, apto para ser utilizado sin mezcla alguna en motores del ciclo Otto que estén especialmente diseñados para su uso.

ARTÍCULO 3

Los proyectos de inversión para producir biocombustibles, en las áreas agrícola, pecuaria o industrial, promovidos por personas físicas o jurídicas radicadas en el país gozarán de los beneficios establecidos en la presente Ley. Los requisitos específicos para que un determinado proyecto sea beneficiado con las disposiciones de la presente Ley, serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en coordinación con los demás organismos del Poder Ejecutivo, que pudieran resultar competentes.

ARTÍCULO 4

Declárase de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio nacional.

ARTÍCULO 5

Para alcanzar reducciones de emisiones cuantificables de dióxido de carbono que no ocurrirían sino por el desarrollo de cada uno de los distintos proyectos y actividades directamente involucrados en la producción de un biocombustible, los beneficios que otorga la presente Ley, serán considerados como fuentes adicionales de financiamiento a los fines del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL).

CAPÍTULO II Autoridad de control y procedimiento Artículos 6 a 14
ARTÍCULO 6

Otórgase al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) la atribución de certificar cuando una inversión o actividad industrial está directamente involucrada en la producción o uso de un biocombustible.

ARTÍCULO 7

A fin de obtener los beneficios de la presente Ley, el interesado deberá presentar su proyecto de inversión o actividad...

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