Ley nº 3.472/08, de mutuales

CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Autonomía.

La libre organización y la autonomía de las mutuales, como formas asociativas para brindar servicios jubilatorios, de salud, educación y otros directamente relacionados a estos servicios, basados en la solidaridad y la rentabilidad social, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones jurídicas que en su consecuencia, se dicten.

ARTÍCULO 2 Régimen Legal Aplicable.

Las mutuales se regirán por sus disposiciones, y por las normas reglamentarias que en su consecuencia, se dicten. Subsidiariamente, se aplicarán a las mutuales las normas del derecho cooperativo, las normas de leyes especiales que regulen determinadas prestaciones que realicen las mutuales, y las demás normas del derecho común, en ese orden, en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.

ARTÍCULO 3 Naturaleza.

La mutual es la unión voluntaria de personas que se agrupan conforme a esta Ley, basada en la solidaridad y en la rentabilidad social, sin fines de lucro, con personería jurídica propia, para brindarse ayuda recíproca, satisfacer sus necesidades individuales y colectivas de seguridad y previsión, y promover el mejoramiento económico, social y cultural de sus asociados, mediante contribuciones y aportes periódicos.

A los efectos de esta Ley, se entiende por "aporte" a las sumas de dinero depositadas periódicamente por los asociados en la mutual para constituir sus fondos de jubilación o cualquier otro fondo previsional; y se entiende por "contribución" a los pagos periódicos o no de sumas de dinero, que los asociados se obligan a efectuar a la mutual con el objeto que ésta realice prestaciones de carácter social y de beneficio general para todos los asociados.

ARTÍCULO 4 Principios Mutuales.

Los principios mutuales son:

  1. autonomía;

  2. ayuda mutua;

  3. adhesión voluntaria;

  4. autogestión y organización democrática;

  5. ausencia de ánimo de lucro;

  6. contribución periódica y acorde a las prestaciones a recibir;

  7. capitalización social de los excedentes;

  8. libre acceso, traslado o retiro de los asociados;

  9. neutralidad en materia de política partidaria y de razas;

  10. educación mutual y social;

  11. solidaridad; y,

  1. integración para el desarrollo.

ARTÍCULO 5 Caracteres.

Las mutuales deben reunir los siguientes caracteres:

  1. funcionamiento de acuerdo con los principios;

  2. número de asociados variable e ilimitado, no inferior a veinte;

  3. duración indefinida;

  4. reconocimiento de un voto a cada asociado activo;

  5. patrimonio variable e ilimitado; y,

  6. la no devolución de las contribuciones a los asociados y la irrepartibilidad

del remanente patrimonial en caso de liquidación.

ARTÍCULO 6 Prestaciones mutuales.

Son prestaciones mutuales aquellos servicios que, mediante los aportes y/o las contribuciones periódicas de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tienen por objeto la satisfacción de necesidades individuales o colectivas de los asociados y beneficiarios, a través de:

  1. asistencia médica u odontológica;

  2. asistencia farmacéutica;

  3. administración y otorgamiento por cuenta propia de regímenes previsionales voluntarios de jubilaciones y pensiones;

  4. otorgamiento de subsidios;

  5. ahorros y créditos;

  6. asistencia solidaria de seguridad y seguro mutuo;

  7. promoción cultural educativa, deportiva, y turística;

  8. servicios fúnebres;

  9. educación mutual; y,

  10. así como también cualquier otra prestación mutual que tenga por objeto alcanzar el bienestar material y espiritual de sus asociados.

ARTÍCULO 7 Acto Mutual.

El acto mutual es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro, de personas que se asocian para hacer frente a riesgos eventuales o satisfacer necesidades comunes. Los actos mutuales tendrán lugar siempre que se relacionen con los servicios prestados por la mutual. El primer acto mutual es la asamblea fundacional y la aprobación de los estatutos. Son también actos mutuales los realizados por:

  1. las mutuales con sus asociados;

  2. las mutuales entre sí; y,

  3. las mutuales con terceros, en cumplimiento de su objeto social. En este caso, se reputa al acto mixto, y sólo será acto mutual respecto de la mutual.

ARTÍCULO 8 Denominación.

La denominación de una mutual debe incluir la locución mutual, de socorros mutuos, mutualidad, de ayuda mutua, o de protección recíproca. No se admitirá que las mutuales adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudieran dar lugar a confusión. No se podrán usar las locuciones señaladas en este artículo para encubrir actividades con fines lucrativos.

ARTÍCULO 9 Clasificación.

Las mutuales podrán ser unifuncionales o plurifuncionales; serán unifuncionales cuando se constituyen para satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica, social o cultural; serán polifuncionales cuando tienen por objeto satisfacer múltiples necesidades.

Las mutuales podrán ser cerradas o abiertas, según exijan o no que los asociados cumplan con alguna condición que sea común a todos.

ARTÍCULO 10 Departamentalización de las Prestaciones.

En cuanto fuere exigido, las mutuales plurifuncionales deberán organizar la prestación de sus distintos servicios en departamentos independientes. A este efecto, observarán las reglas vigentes para cada tipo de mutual.

Para cada prestación brindada a los asociados, se deberá contar con un reglamento que precise los términos y condiciones de la prestación del servicio, así como los derechos y las obligaciones de los asociados que garanticen la igualdad de trato en base a los aportes, la continuidad del servicio, y la calidad del mismo.

CAPÍTULO II De la constitucion y el reconocimiento Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Personalidad Jurídica.

La personería jurídica de las mutuales y su constitución se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Las mutuales constituidas conforme con esta Ley, luego de su reconocimiento por la Autoridad de Aplicación y Control, tienen la calidad de personas jurídicas privadas y de interés social. La personalidad jurídica es independiente de la de sus asociados.

ARTÍCULO 12 Estatuto Social.

El estatuto social de las mutuales deberá contener, como mínimo:

  1. la denominación de la mutual y su domicilio social;

  2. los fines y objetivos de las mutuales, indicando sus actividades y servicios;

  3. las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión y retiro de los asociados;

  4. las categorías de asociados, sus derechos y obligaciones;

  5. los recursos con los que contarán para la prestación de sus servicios; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos;

  6. la forma de establecer los aportes y demás contribuciones;

  7. la composición de los órganos internos, sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos, forma de elección y remoción;

  8. las condiciones de convocatoria, funcionamiento y atribuciones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;

  9. fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder de un año;

  10. reglas para la reforma del Estatuto, y para la fusión, incorporación, y disolución y liquidación de la mutual; y,

  11. las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar, el adecuado cumplimiento del objeto social.

CAPÍTULO III De los asociados Artículos 13 a 19
ARTÍCULO 13 Requisitos.

Para ser asociado de una mutual se requiere:

  1. en caso de personas físicas, mayoría de edad;

  2. en caso de personas jurídicas, que no persigan fines de lucro y fueran de interés social; y,

  3. satisfacer los demás requisitos contenidos en el Estatuto Social.

El Estatuto Social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la mutual, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otra circunstancia que no afecten los principios básicos del mutualismo.

ARTÍCULO 14 Responsabilidad Patrimonial.

La responsabilidad patrimonial del asociado para con la mutual y los terceros se limita al monto de los aportes y contribuciones prometidos.

ARTÍCULO 15 Derechos.

Además de los establecidos en esta Ley y en el Estatuto Social, los asociados tienen los siguientes derechos:

  1. utilizar las prestaciones sociales en las condiciones reguladas en el Estatuto Social, en las reglamentaciones y en los contratos que se suscriban;

  2. participar con voz y voto en las asambleas;

  3. ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos, de fiscalización, electorales y demás órganos auxiliares;

  4. solicitar información al órgano directivo o de fiscalización sobre la marcha de la mutual; y,

  5. formular denuncias ante el órgano de fiscalización por incumplimiento de la ley, del Estatuto Social o los reglamentos; de no ser atendidas satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación y Control.

ARTÍCULO 16 Deberes.

Sin perjuicio de los demás que se establecen en esta Ley y en el Estatuto Social, los asociados tienen los siguientes deberes:

  1. cumplir con sus obligaciones ante la mutual;

  2. desempeñar los cargos para los que fueren electos;

  3. respetar y cumplir el Estatuto y reglamentos, las resoluciones asamblearias y del órgano...

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