Ley nº 4.251/10, de lenguas

TÍTULO I De las declaraciones fundamentales Artículos 1 a 30
CAPÍTULO I DE LOS FINES Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover y garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y asegurar el respeto de la comunicación visogestual o lenguas de señas. A tal efecto, crea la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política lingüística nacional.

ARTÍCULO 2 De la pluriculturalidad.

El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluricultural y bilingüe, velando por la promoción y el desarrollo de las dos lenguas oficiales y la preservación y promoción de las lenguas y culturas indígenas. El Estado deberá apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas sus funciones sociales y velará por el respeto a las otras lenguas utilizadas por las diversas comunidades culturales en el país.

ARTÍCULO 3 De las lenguas oficiales.

Las lenguas oficiales de la República tendrán vigencia y uso en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní deberá ser objeto de especial atención por parte del Estado, como signo de la identidad cultural de la nación, instrumento de cohesión nacional y medio de comunicación de la mayoría de la población paraguaya.

ARTÍCULO 4 El guaraní en las organizaciones supranacionales.

El Estado promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las organizaciones supranacionales que integre.

ARTÍCULO 5 De la promoción de las lenguas originarias.

El Estado promoverá la preservación y el uso de las lenguas originarias de América, tanto en el país como en las organizaciones internacionales en las que participe.

ARTÍCULO 6 De la enseñanza de lenguas extranjeras.

El Estado promoverá la enseñanza de lenguas extranjeras, especialmente de aquéllas que son lenguas oficiales de los Estados coasociados en organizaciones supranacionales.

ARTÍCULO 7 De la no discriminación por razones lingüísticas.

Ninguna persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada por causa del idioma que utiliza. Los tribunales del fuero jurisdiccional correspondiente serán competentes para conocer de las violaciones que se produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta Ley a los habitantes del Paraguay.

ARTÍCULO 8 Del valor jurídico de las expresiones.

Las declaraciones ante cualquier autoridad y los documentos públicos y privados producen los mismos efectos jurídicos si se expresan total o parcialmente en cualquiera de los idiomas oficiales. Cuando el lenguaje utilizado sea visogestual o lengua de señas, su transcripción para uso oficial se hará en el idioma oficial que se considere pertinente para el caso.

CAPÍTULO II De los derechos lingüísticos Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9 De los derechos lingüísticos individuales.

Todos los habitantes de la República tienen derecho a:

  1. Conocer y usar las dos lenguas oficiales, tanto en forma oral como escrita, y a comunicarse con los funcionarios públicos en general en una de ellas. Los ciudadanos indígenas tienen además el derecho a conocer y usar su lengua propia.

  2. Recibir información en su lengua, de parte de los empleadores privados, en los temas laborales y administrativos de interés general.

  3. Recibir información oficial en guaraní y en castellano a través de los medios de comunicación del Estado o de los medios de comunicación privados que emitieren información oficial del Estado.

  4. No ser discriminado por razón de la lengua utilizada.

  5. Utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia y que sus declaraciones sean transcriptas en la lengua elegida sin mediar traducción alguna. La persona usuaria de otra lengua tiene derecho a ser asistida en juicio por personas que conozcan su idioma.

  6. Recibir desde los inicios del proceso escolar la educación formal en su lengua materna, siempre que la misma sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena.

  7. Aprender otras lenguas nacionales y extranjeras.

ARTÍCULO 10 Derechos lingüísticos colectivos nacionales.

Son derechos lingüísticos de la comunidad nacional:

  1. Contar con un plan de educación bilingüe guaraní - castellano en todo el sistema de educación nacional, desde la educación inicial hasta la superior, y con planes diferenciados para los pueblos indígenas.

  2. Tener disponibles los servicios del Estado en loa dos lenguas oficiales.

  3. Tener la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana en los medios de comunicación del Estado y en los programas oficiales emitidos por medios privados de comunicación.

  4. Contar con servicios informativos estatales y señalizaciones, en ambas lenguas oficiales.

ARTÍCULO 11 De los derechos lingüísticos colectivos comunitarios.

Son derechos lingüísticos de las comunidades culturales diferenciadas:

  1. Ser reconocidas como miembros de una comunidad lingüística diferente.

  2. Mantener la lengua y cultura propias de su pueblo.

  3. Asociarse con otros miembros de su misma comunidad lingüística para la defensa y promoción de la lengua y la cultura propias.

  4. Recibir colaboración de los miembros de la comunidad nacional ante complicaciones transfronterizas.

ARTÍCULO 12 De la responsabilidad del Estado hacia los pueblos indígenas.

Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho a recibir apoyo del Estado para garantizar la supervivencia y funcionalidad de sus lenguas y culturas, como medio para fortalecer su identidad étnica.

ARTÍCULO 13 De las minorías culturales no indígenas.

Las comunidades culturales no indígenas tienen derecho a contar con facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas oficiales de la República, sin perder el derecho de usar sus respectivas lenguas.

CAPÍTULO III Del uso de las lenguas oficiales en el ámbito publico Artículos 14 a 30
ARTÍCULO 14 De las leyes y demás disposiciones normativas.

Las leyes de la República del Paraguay serán promulgadas en idioma castellano, pero las instituciones del Estado deberán contar con textos en las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial aplicable. Igual procedimiento se utilizará con las demás disposiciones normativas de rango inferior a la ley, incluidas las ordenanzas municipales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

ARTÍCULO 15 Del uso en el ámbito judicial.

Ambas lenguas oficiales serán aceptadas indistintamente en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberán tener operadores y auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral y escrita, en ambas lenguas oficiales. Las resoluciones definitivas que afecten a partes que sólo hablan el idioma guaraní se dictarán en ambas lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

ARTÍCULO 16 De las comunicaciones.

Los avisos, formularios e impresos oficiales estarán redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la publicidad oficial se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní.

ARTÍCULO 17 Del conocimiento de las dos lenguas oficiales para ocupar cargos públicos.

Para el acceso a los cargos en los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales como funcionarios, a...

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