Ley Nº 469/57, Código Aeronáutico

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I Soberanía y legislación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. La República del Paraguay tiene soberanía en el espacio situado sobre su territorio.

  2. A los efectos de este Código, el territorio comprende las aguas jurisdiccionales.

ARTÍCULO 2

Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación serán regidas por el presente Código, los tratados y convenciones con las naciones extranjeras y los reglamentos que se dictaren.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones del presente Código no se aplicarán a las aeronaves de Estado, salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 4

A los efectos de este Código, las disposiciones relativas al aterrizaje de aeronaves se aplican al acuatid.

TÍTULO II Aeronaves Artículos 5 a 37
CAPÍTULO I Concepto y clasificación Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5

Aeronave es cualquier aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas.

ARTÍCULO 6
  1. Las aeronaves se clasifican en:

    a) Aeronaves de Estado; y I

    b) Aeronaves civiles.

  2. Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

  3. Las demos aeronaves son civiles.

CAPÍTULO II Registro nacional de aeronaves Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7

Las aeronaves, con excepción de las militares, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.

ARTÍCULO 8

Créase el Registro Nacional de Aeronaves el que funcionará en la Dirección General de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 9

Para inscribir una aeronave en el Registro, el propietario o su representante legítimamente constituido deberá presentar el contrato de compraventa o una copia auténtica del mismo; o cualquier documento que justifique su propiedad.

ARTÍCULO 10

En el Registro Nacional de Aeronaves se anotará:

a) Todo acto jurídico que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga.

b) Los gravámenes e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas.

c) El certificado de navegabilidad.

d) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y los cambios substanciales que se hagan en ellas.

e) La existencia del seguro y la fecha de vencimiento de la póliza.

f) Los contratos de fletamentos de aeronaves.

g) El nombre, domicilio y nacionalidad de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves paraguayas y las modificaciones a los estatutos o contrato social de las mismas.

h) En general, todo acto o hecho que modifique o pueda modificar la situación jurídica de una aeronave.

ARTÍCULO 11
  1. Las aeronaves extranjeras no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves sin previa constancia de que la inscripción anterior ha sido cancelada y una certificación sobre las condiciones del dominio de la aeronave expedida por el país de la matrícula que se cancela.

  2. La inscripción indebida no exonera al propietario de las consecuencias de actos o hechos que produzcan efectos jurídicos en la República.

ARTÍCULO 12

La Dirección General de Aeronáutica Civil expedirá a los propietarios de aeronaves un Certificado de Matrícula correspondiente a cada aeronave inscripta en el Registro.

El Certificado de Matrícula contendrá una descripción de la aeronave, indicando el número u otra marca de identificación dada por el fabricante, las marcas de nacionalidad y de matrícula correspondientes a la aeronave, el nombre completo y el domicilio del propietario, la fecha de inscripción y todos aquellos datos que puedan ser exigidos por los convenios internacionales en los que el Paraguay sea parte.

ARTÍCULO 13

El Registro Nacional de Aeronaves es público.

La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá facilitar copias auténticas de las actas de registro.

ARTÍCULO 14

Para la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves deberán cumplirse, en su caso, los siguientes requisitos:

a) Si la aeronave perteneciera a una persona de existencia visible, que la persona esté domiciliada en el territorio de la República;

b) Si la aeronave perteneciera a varios copropietarios, la mayoría, cuyos derechos exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben estar domiciliados en la República;

c) Si la aeronave perteneciera a una sociedad de personas, la mitad más uno, cuando menos, de los socios solidariamente responsables que tengan la mayoría del capital, debe estar domiciliada en el país y la sociedad tener en la República la sede social real y efectiva;

d) Si la aeronave perteneciera a una sociedad de capitales, el presidente del directorio, el gerente y los dos tercios, por lo menos, de los directores y administradores, deben ser paraguayos, y la sociedad tener la sede social real y efectiva y el control en la República.

ARTÍCULO 15

Las aeronaves del Estado que no sean militares serán inscriptas a pedido del organismo estatal a que pertenezcan.

CAPÍTULO III Nacionalidad Artículos 16 a 17
ARTÍCULO 16

La inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a la aeronave la nacionalidad paraguaya.

ARTÍCULO 17

Las aeronaves civiles inscriptas en la República del Paraguay pierden su nacionalidad si, por cualquier circunstancia, cesan de cumplirse las condiciones indicadas en el

ARTÍCULO 14

de este Código, o si han sido matriculadas en un Estado extranjero.

CAPÍTULO IV Marcas y documentos Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18

Toda aeronave deberá ostentar las marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula en la forma prescripta en los convenios internacionales y reglamentos que se dictaren.

ARTÍCULO 19

Las aeronaves que vuelen sobre territorio paraguayo estarán obligatoriamente provistas de certificados de matrícula y de navegabilidad y de los libros y documentos que prescriba la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 20

Toda aeronave dedicada a la navegación internacional deberá llevar a bordo la siguiente documentación:

a) Certificado de matrícula;

b) Certificado de navegabilidad;

c) Las licencias correspondientes a cada tripulante;

d) Libro diario de a bordo;

e) Si está provista de aparato de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave;

f) Si lleva pasajeros, una lista con nombres de los mismos, indicando los puntos de embarques y de destino;

g) Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga.

CAPÍTULO V Títulos, modificaciones y transferencias Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21

El régimen jurídico de las aeronaves será el de los bienes muebles, con las excepciones establecidas en este Código.

ARTÍCULO 22
  1. La transferencia de dominio de las aeronaves deberá formalizarse por escritura pública y el contrato se inscribirá, so pena de nulidad, en el Registro Nacional de Aeronaves.

  2. Para efectuar la transferencia se requerirá:

a) La autorización del Poder Ejecutivo;

b) Una certificación del Director del Registro Nacional de Aeronaves en que conste el dominio de la aeronave y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 23
  1. El título de transferencia acompañado del certificado de matrícula se presentará, dentro del término de diez días de la fecha de su otorgamiento, para la anotación en el Registro Nacional de Aeronaves y la expedición del nuevo certificado.

  2. En caso de omitirse la inscripción en el Registro, será responsable el adquirente por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse.

ARTÍCULO 24

Cuando la adquisición se realice en el extranjero, las autoridades consulares nacionales podrán registrar el contrato, enviando de inmediato un testimonio directamente al Registro Nacional de Aeronaves.

CAPÍTULO VI Fletamento de aeronaves Artículos 25 a 29
ARTÍCULO 25

El fletamento de aeronaves podrá hacerse por uno o más viajes, o por tiempo determinado.

ARTÍCULO 26

Para ser fletador de una aeronave paraguaya el interesado debe tener su domicilio real en la República, se trate de una persona física o jurídica.

ARTÍCULO 27

Los derechos y obligaciones...

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