Ley Nº 476/57, Código de Navegación Fluvial y Marítimo

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Las relaciones derivadas de los hechos y actos jurídicos referentes a la navegación mercantil, fluvial o marítimo, en el orden administrativo, se regirán por las disposiciones de este Código, de los Tratados y Convenios Internacionales y de los Reglamentos que se dictaren.

ARTÍCULO 2

Las mismas disposiciones serán aplicables a las embarcaciones de Pabellón Nacional, tanto en aguas jurisdiccionales como fuera de ellas.

ARTÍCULO 3

Las normas de este Código se aplicarán conforme al objetivo fundamental de obtener una cooperación socialmente justa y económicamente productiva entre trabajadores y armadores.

ARTÍCULO 4

Siempre que una cuestión no pueda resolverse por las disposiciones de los artículos 1o., y 2o., se recurrirá a las similares de la legislación administrativa, a las de los Códigos de Comercio, Penal y de Procedimientos y a los principios generales del derecho, según los casos y en lo que fueren aplicables.

ARTÍCULO 5

El transporte fluvial y marítimo es un servicio de interés público. En caso de necesidad nacional o de conflicto que pusiere en peligro la eficiencia de dicho servicio, el Poder Ejecutivo podrá declarar la movilización tanto de las embarcaciones como del personal navegante, corriendo a cargo del Estado el pago de las remuneraciones, los gastos e indemnizaciones que corresponda en derecho.

LIBRO I Artículos 6 a 174
TÍTULO I De las embarcaciones Artículos 6 a 18
ARTÍCULO 6

Será considerada embarcación toda construcción, flotante por su capacidad interna y su estructura externa, que utiliza las vías acuáticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea capaz de guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.

ARTÍCULO 7

Atendiendo a su nacionalidad, las embarcaciones se clasifican en nacionales y extranjeras.

ARTÍCULO 8

En relación a su capacidad de movimiento, una embarcación estará dotada o no de propulsión propia.

ARTÍCULO 9

De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en: de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor.

ARTÍCULO 10

Las embarcaciones nacionales deben estar debidamente matriculadas en el país, y estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

  1. Usar el Pabellón Nacional de conformidad a las ordenanzas vigentes;

  2. Ser comandadas por Capitanes o Patrones de nacionalidad paraguaya;

  3. Tener en su tripulación un número mínimo de personal de nación paraguaya, que determinará la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas.

ARTÍCULO 11

Las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro de la jurisdicción nacional, estarán sujetas a un permiso especial del Poder Ejecutivo deberán inscribirse en los Registros correspondientes.

ARTÍCULO 12

Las embarcaciones con propulsión propia pueden ser a vapor o a combustión interna (con motores a explosión) y las sin propulsión propia pueden ser lanchas a remolque, (Chatas), veleros y botes a remo.

ARTÍCULO 13

Las embarcaciones a vapor se clasifican en: remolcadores, de pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de transporte de ganados.

ARTÍCULO 14

Las embarcaciones a combustión interna se clasifican en: lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes, cargueros, mixtos, cisternas, balsas móviles y para transporte de ganado.

ARTÍCULO 15

Son las embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios marítimos y que sobrepasen 75 toneladas de registro bruto: son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un registro bruto mayor a 20 toneladas y hasta 75 toneladas; son de cabotaje medio las que tienen un registro bruto mayor a 6 toneladas y hasta 20 toneladas, y son de cabotaje menor las que tienen un registro bruto de hasta 6 toneladas.

ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17

La construcción, transformación, modificación o reparación de las embarcaciones, a los efectos de su seguridad y comodidades mínimas, estarán sujetas a las reglamentaciones que dicten las autoridades competentes.

ARTÍCULO 18

Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen incorporarse a la matrícula nacional deberán llenar las exigencias establecidas por las compañías clasificadoras internacionales, tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping, Bureau Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que están destinadas.

TÍTULO II Navegación a remolque Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19

Las embarcaciones sin propulsión propia que navegan en convoy, conservarán su individualidad los efectos de su documentación, salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas del buque o remolcador que las remolque.

En cuanto a la tripulación, llevarán la que les corresponda.

ARTÍCULO 20

El mínimo de embarcaciones que podrá llevarse a tiro o a empuje dependerá de las características del Remolcador y de otros factores de seguridad para la navegación, de acuerdo al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 21

El Capitán del buque-remolcador será el Jefe del convoy y tendrá la responsabilidad por la conducción del mismo, sin perjuicio de la que incumbe al Patrón de la embarcación remolcada.

ARTÍCULO 22

En caso de siniestro, cada embarcación será considerada como individualidad independiente a los efectos jurídicos derivados del salvataje o abandono de la unidad afectada y de su carga, salvo los casos en que la embarcación vaya como bodega del Remolcador y forme una sola unidad con el mismo.

TÍTULO III De las documentaciones relativas a las embarcaciones Artículos 23 a 37
ARTÍCULO 23

A los efectos de la documentación que deben llevar obligatoriamente las embarcaciones, quedan, éstas clasificadas en las siguientes categorías:

  1. Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas;

  2. Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas;

  3. Embarcaciones que efectúan servicios al exterior;

  4. Embarcaciones que efectúan tráfico fronterizo.

ARTÍCULO 24

Las embarcaciones de la categoría A, llevarán los siguientes documentos:

  1. Rol y Libro de Rol;

  2. Certificado de Navegabilidad;

  3. Certificado de Seguridad de Máquina.

ARTÍCULO 25

Las embarcaciones de la categoría B, a más de los indicados en el artículo anterior, llevarán los siguientes documentos:

  1. Libreta de Registro de Trabajo para anotación de horas extras;

  2. Diario de Navegación;

  3. Libro de Guardia de Máquina;

  4. Libro de Cargamento o Sobordo;

  5. Manifiesto de Carga.

ARTÍCULO 26

Las embarcaciones de la categoría C, a más de los documentos indicados en los dos anteriores artículos, llevarán los siguientes:

  1. Patente de Sanidad y otros exigidos por las leyes sanitarias;

  2. Lista de Rancho;

  3. Libro de Cuenta y Razón o de Caja;

  4. Cualquier otra documentación exigida por las autoridades de los puertos de destino o que estuviera prevista por las reglamentaciones internacionales.

ARTÍCULO 27

Las embarcaciones de la categoría D, llevarán los documentos exigidos para las de la categoría A, y además lo indicado en el inciso d) del artículo anterior.

ARTÍCULO 28

Los Libros de: Rol, Diario de Navegación, Libro de Guardia de Máquina, de Cargamentos o Sobordo, y de Razón o Caja, serán foliados y rubricados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 29

El Capitán o Patrón será responsable del cumplimiento de disposiciones contenidas en este título.

ARTÍCULO 30

El Libro de Rol de Tripulación deberá estar firmado por el Armador o su agente, o por el Capitán o Patrón, y en él se consignarán los siguientes datos:

  1. Nombre del buque, número de matrícula, su arboladura, tonelaje de arqueo total y neto;

  2. Puerto de destino, con o sin escala, con o sin carga y pasajeros;

  3. Empleo, nombre, número de matrícula y nacionalidad de cada uno de los tripulantes, incluso el Capitán o Patrón.

  4. Número de orden que corresponda a cada tripulante en el cuadro de roles;

  5. Puerto y fecha del despacho.

ARTÍCULO 31

El Rol para las embarcaciones de la categoría A puede ser hecho en hojas volantes. Para las demás se requiere el uso de libros, debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su legalización y presentación a las autoridades marítimas y consulares, según las exigencias de cada país.

ARTÍCULO 32

El contenido y la forma en que debe ser llevada la documentación de a bordo, serán los determinados en las disposiciones del Código de...

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