Ley Nº 5.102/13, de promoción de la inversión en infraestructura publica y ampliación y mejoramiento de los bienes y servicios a cargo del estado

TÍTULO I. Objeto y principios

ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas y mecanismos para promover, a través de la participación público-privada, las inversiones en infraestructura pública y en la prestación de los servicios a que las mismas estén destinadas o que sean complementarios a ellas; así como en la producción de bienes y en la prestación de servicios que sean propios del objeto de organismos, entidades, empresas públicas y sociedades en las que el Estado sea parte.

A tales efectos, la Ley establece la figura jurídica de los contratos de participación público-privado contempla la figura de la iniciativa privada y regula el uso de los fideicomisos para los fines establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 2 Principios y definiciones.
  1. Todas las actuaciones relacionadas con la presente Ley deberán observar los principios generales siguientes:

    1. Supervisión y control del Estado: El Estado tiene competencia y facultades de planeamiento, control, sanción, regulación, supervisión y vigilancia de la ejecución de los contratos, objeto de la presente Ley;

    2. Transparencia y rendición de cuentas: Será de conocimiento público la información relativa a los contratos reglados por la presente Ley, incluidos los actos que impliquen compromisos fiscales para el Estado y tengan efectos sobre los usuarios;

    3. Rentabilidad social: Todo Proyecto realizado en el marco del objeto de la presente Ley deberá responder a la materialización del bien común al interés público, estableciendo con claridad los objetivos generales y beneficios que el Estado pretende obtener. El Estado definirá criterios generales de rentabilidad social, a efectos de evaluar cada proyecto en forma previa a su ejecución;

    4. Eficiencia económica: Los contratos objeto de la presente Ley deberán estructurarse, de modo tal a generar eficiencia en la gestión o uso de infraestructuras y prestación de servicios. Los mecanismos de participación público-privado solo podrán emplearse cuando, mediante estudios económicos y técnicos, se compruebe que constituyen una opción eficiente, eficaz y sostenible para la construcción de la obra y la prestación del servicio;

    5. Competencia e igualdad: La selección de los participantes privados se efectuará mediante procedimientos transparentes y competitivos, respetando los principios de no discriminación, igualdad y amplia publicidad, para promover la participación del mayor número de agentes económicos y seleccionar al participante privado que pueda prestar el bien o servicio de la forma más eficiente y eficaz;

    6. Seguridad jurídica: Los contratos establecerán el régimen de derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a las partes; pudiendo ser modificados de conformidad con el marco normativo y contractual aplicable;

    7. Temporalidad: Todo contrato deberá contemplar un plazo máximo, que, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de 30 (treinta) años, salvo las prórrogas excepcionales previstas en los casos establecidos en el Artículo 34 de la presente Ley. A falta de estipulación del plazo en el contrato, se entenderá que éste rige por ese plazo máximo;

    8. Responsabilidad fiscal: Para la inversión que se realice a través de los contratos objeto de la presente Ley, debe considerarse la capacidad de pago del Estado para atender los compromisos financieros que se deriven de la ejecución de los proyectos, y la adecuada contabilización de los compromisos firmes y contingentes futuros, dentro de los límites que establezcan las Leyes; y,

    9. Sustentabilidad ambiental: Los contratos objeto de la presente Ley deberán diseñarse y desarrollarse considerando los estándares ambientales requeridos y la normativa general vigente en la materia.

  2. Definiciones:

    A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

    1. Organismos y Entidades del Estado: Son todas las instituciones públicas definidas como tales en la legislación nacional, en razón de su naturaleza jurídica;

    2. Contrato de participación público-privada: Son los contratos regulados en el Título II de la presente Ley en virtud de los cuales las Administraciones Contratantes participan con personas jurídicas de derecho privado en un proyecto de inversión relacionado con el objeto de esta Ley a través de una relación jurídica contractual de largo plazo, con una distribución de compromisos, riesgos y beneficios entre las partes;

    3. Participante privado: Son las personas jurídicas de derecho-privado que participan en un proyecto de participación público-privada.

    4. Administración Contratante: Son los Organismos y Entidades del Estado, así como las empresas y sociedades con participación accionaria estatal que tienen la competencia para celebrar contratos de participación público-privada;

    5. Proponente de iniciativa privada: Es el que presenta una solicitud de iniciativa privada de conformidad a la presente Ley; y,

    6. Fideicomitentes públicos: Son los organismos y entidades del Estado que constituyen o participan en fideicomisos o encargos fiduciarios para desarrollar proyectos de participación público-privada.

TÍTULO II Contratos de participacion publico-privada Artículos 3 a 44
CAPÍTULO I Alcance y Régimen Jurídico Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Alcance.

Los contratos de participación público-privada podrán comprender proyectos de infraestructura y de gestión de servicios, incluyendo proyectos viales, ferroviarios, portuarios, aeroportuarios, proyectos de hidrovías, de dragado y mantenimiento de la navegabilidad de los ríos; los de infraestructura social; infraestructura eléctrica; proyectos de mejoramiento, equipamiento y desarrollo urbano; abastecimiento de agua potable y saneamiento; entre otros proyectos de inversión en infraestructura y servicios de interés público. También podrán comprender la producción de bienes y la prestación de servicios que sean propios del objeto de organismos, entidades, empresas y sociedades en las que el Estado sea parte.

Los compromisos del participante privado serán establecidos en el contrato e incluirán como mínimo el financiamiento total o parcial de las inversiones, así como la operación y el mantenimiento de una infraestructura y de sus servicios asociados, además de alguna de las siguientes alternativas:

  1. El diseño y construcción de una infraestructura y el equipamiento que en sucaso sea necesario, o

  2. La construcción o reparación y mejoramiento de una infraestructura y el equipamiento que en su caso sea necesario o,

  3. En el caso de empresas públicas y sociedades anónimas con participación estatal, la gestión de los servicios propios de su objeto.

Solo se podrán realizar bajo el régimen de participación público-privada previsto en la presente Ley los proyectos en los cuales los gastos de inversión superen, en valor presente, el equivalente a 12.500 (doce mil quinientos) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.

ARTÍCULO 4 Distribución de compromisos, riesgos y beneficios.

Los contratos de participación público-privada deberán establecer en forma expresa, para situaciones específicas y acordadas, los riesgos, compromisos y beneficios que asumen respectivamente el Estado y el participante privado.

ARTÍCULO 5 Régimen jurídico.

Los contratos de participación público-privada se regirán por los términos y condiciones del contrato, las disposiciones de la presente Ley y por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y por las demás disposiciones legales en cuanto fueran aplicables.

ARTÍCULO 6 Actuaciones administrativas conexas.

Las autorizaciones, permisos, licencias, aprobaciones o actos similares complementarios, incluyendo las concesiones de recursos naturales reguladas en leyes especiales que fuere necesario gestionarse para la realización de ciertas actividades objeto de un contrato para el desarrollo de un proyecto de participación público-privada, deberán ser tramitados previa, concomitante o posteriormente a la suscripción de dicho contrato, conforme a las circunstancias de cada caso y al marco legal aplicable a cada trámite.

CAPÍTULO II Marco Institucional Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7 Administraciones competentes.

Las Administraciones Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar proyectos a través de contratos de participación público-privada previstos en esta Ley.

Las Administraciones Contratantes podrán unirse para desarrollar proyectos de participación público-privada en forma conjunta; en cuyo caso, celebrarán los correspondientes convenios, contratos o acuerdos con tal fin, conforme a la reglamentación.

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) será la entidad pública competente para el desarrollo, selección, adjudicación y ejecución de proyectos de participación público-privada en el ámbito de los transportes y vías de comunicación, incluyendo el dragado y señalización de los ríos y los aeropuertos.

En caso de existir entes descentralizados que tengan competencias relacionadas con esos proyectos, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) asumirá las atribuciones necesarias para la celebración del contrato y su ejecución, sustituyendo a dichos entes en el ejercicio de dichas competencias.

La decisión de impulsar un proyecto a través del régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR