Ley Nº 843, Código Penal Militar

LIBRO PRIMERO Disposiciones relativas tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra Artículos 1 a 273
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 76
CAPÍTULO I El delito y el delincuente Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Constituye delito militar toda acción u omisión que éste Código, las Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos, sancionan con una pena.

ARTÍCULO 2

Se considerarán faltas a la disciplina militar todas las acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de los Reglamentos y Ordenes de los superiores, relacionados con el Servicio, que no alcancen a constituir delito.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones del presente Código se aplicarán a los delitos y a las faltas cometidos por el personal de las FF. AA. de la Nación, ya sea en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, aún encontrándose sus miembros en el extranjero.

CAPÍTULO II De los hechos punibles Artículos 4 a 34
ARTÍCULO 4

Toda infracción determina responsabilidad dolosa o culposa.

El delito es doloso cuando el efecto producido ha sido previsto y querido por el autor como consecuencia de su acción u omisión. El delito es culposo cuando el resultado antijurídico, no ha sido querido por el autor y se produce a causa de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones emanadas de Autoridades competentes.

ARTÍCULO 5

Se exceptúa de este Código los delitos previstos y penados por el Código del fuero civil.

Si se trata de un hecho previsto y penado, tanto por éste Código, como por el Código Penal Civil, no será considerado delito militar, sino cuando haya sido cometido por militar en Servicio activo y en su carácter de tal.

ARTÍCULO 6

Los delitos son punibles no sólo el consumado, sino también el frustrado y el tentado.

Hay delito frustrado, cuando el delincuente ha puesto de su parte todo lo necesario para que el delito se consume, y éste no se ha realizado por causa independiente de su voluntad. Hay delito tentado o tentativa cuando el agente, por medios idóneos, ha dado principio a la ejecución de un delito posible, por hechos que tienen una relación directa o inequívoca con la infracción, pero no ha practicado todos los actos necesarios para la consumación del delito, por causas o por accidente, que no sea su propio y voluntario desistimiento.

ARTÍCULO 7

Cuando el culpable de tentativa haya ido tan cerca de la ejecución, que nada o poco falte por su parte para consumar el delito, será castigado con la pena del delito consumado, disminuida en un solo grado.

ARTÍCULO 8

Si los actos de ejecución fuesen de tal naturaleza que aún falta el autor de la tentativa, cualquier otro acto para llevar a efecto el delito, el culpable será castigado con la pena del delito consumado, disminuida en dos o tres grados según las circunstancias, y especialmente según la mayor o menor proximidad del acto a la consumación del delito.

ARTÍCULO 9

El mandante se castiga como reo de tentativa, según las disposiciones de los dos artículos precedentes cuando la ejecución del mandato fue suspendida, o no produjo su efecto, sea por arrepentimiento del mandatario, o cualquiera otra causa independiente a la voluntad del mandante.

Aún cuando el mandatario no haya procedido a ningún principio de ejecución, el mandante será castigado como reo de tentativa o de delito intentado.

ARTÍCULO 10

Aunque la suspensión de la tentativa haya sido debida a la voluntad del autor, se castigará el hecho ejecutado, cuando constituye por sí mismo un delito especial.

ARTÍCULO 11

El culpable de tentativa no estará sujeto a pena si desistió de la empresa, si se hubiere detenido en la ejecución de ella, no por obstáculos exteriores, impotencia o casualidad, sino por un movimiento espontáneo de su voluntad, de su conciencia, por piedad o por temor a la pena.

La Ley presume voluntario el desistimiento tocando por lo tanto a la acusación la prueba de lo contrario.

ARTÍCULO 12

Las faltas sólo se castigarán cuando hubiesen sido consumadas.

ARTÍCULO 13

Las acciones u omisiones contrarias a las leyes militares que no puedan imputarse a una persona como ejecutadas con intención culpable o por negligencia, no están sujetas a pena.

ARTÍCULO 14

Las faltas serán siempre castigadas como intencionales, sin tomar en consideración si hubo voluntad criminal o simple imprudencia.

ARTÍCULO 15

En delitos que están previstos y penados por las disposiciones de éste Código y en los que fueren cometidos varias transgresiones, se aplicará la pena más grave.

ARTÍCULO 16

Cuando una o varias personas concurren a la ejecución de un delito, son autores principales:

  1. los que hayan dado orden para cometer el delito;

  2. los que con dádiva, promesa, amenaza, abuso de autoridad o de fuerza, o de cualquier otro modo hayan inducido a alguien a cometerlo; y

  3. los que por obra concurren inmediatamente a la ejecución del delito, o que en el acto en que se ejecuta, presten ayuda eficaz para consumarlo.

ARTÍCULO 17

Son cómplices:

  1. los que instigaren las instrucciones sobre el modo, medios u ocasión de cometer delito;

  2. los que hayan proporcionado las armas, los instrumentos o cualquier otro medio directamente necesario para la consumación del delito, sabiendo el uso a que se destinaban; y,

  3. los que sin prestar un inmediato concurso a la ejecución del delito, hayan de alguna manera ayudado o auxilio directa o indirectamente, y a sabiendas, a los agentes principales o cómplices del delito en los hechos que lo hayan consumado.

ARTÍCULO 18

Los autores principales están sujetos a la pena ordinaria del delito, debiendo castigarse con igual pena a los cómplices, cuando su cooperación haya sido tal que sin en ella no se hubiera consumado el delito.

En otros casos la pena de los cómplices será disminuida de uno a tres grados según las circunstancias.

ARTÍCULO 19

Son encubridores, los que sin ser autores de un delito intervienen a sabiendas en él después de haberse perpetrado, de alguno de los modos siguientes:

  1. aprovechando los efectos del delito o auxiliando a los autores o cómplices para que se aprovechen de ellos.

  2. destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus comprobantes o los instrumentos con que se haya cometido a fin de impedir su descubrimiento;

  3. ocultando a los autores o cómplices, o facilitándoles la fuga;

  4. dejar de comunicar a la autoridad militar, los datos o noticias que se tuviere acerca de la comisión del delito o paradero de los responsables de estos; y,

  5. omitir la denuncia de la perpetración de un delito, o que habiéndola recibido, no tomar las medidas o providencias que requiere cada caso.

ARTÍCULO 20

De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices.

ARTÍCULO 21

En los delitos cometidos por los que tengan grados o si varios que tienen grados fuesen culpables, el Superior en mando será sometido a las mismas penas aplicables a los verdaderos agentes principales, siempre que hayan tomado parte en el hecho o no hayan empleado todo medio posible para impedirlo.

Incurrirá en dicha pena cualquiera que estuviese con mando, aunque no...

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