Ley Nº 881/81, que establece el régimen tributario y de otros recursos para la municipalidad de asunción

ARTÍCULO 1

Establécese en esta ley el Régimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción.

El régimen tributario se compone de los impuestos, tasas y contribuciones especiales.

TÍTULO I De los impuestos Artículos 2 a 112
CAPÍTULO I Del Impuesto de Patente a Comercios, Industrias, Profesiones y Oficios. Artículos 2 a 23
ARTÍCULO 2

Las personas y entidades que ejercen comercios, industrias, profesiones u oficios en actividades con fines lucrativos dentro del municipio de Asunción, pagarán el impuesto de patente anual establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 3

A los efectos del pago de impuesto de patente, los comerciantes, industriales o personas o entidades que desarrollan actividades con fines lucrativos en casa matriz, o los responsables de sucursales y agencias de establecimientos con casas matrices domiciliadas fuera de la jurisdicción de la capital, deberán presentar a la Municipalidad de Asunción, copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de Bancos cuando se trate de Bancos y entidades financieras, o una declaración jurada, en los plazos establecidos por Ordenanza, en base al régimen de aprobación de balances dispuesto por la Dirección de Impuesto a la Renta.

Si no cumpliere con dichas obligaciones, el Departamento Ejecutivo estimará de oficio el monto del activo, previo informe de la Dirección de Impuesto a la Renta que no presentó en dicha repartición el balance correspondiente.

Por Ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:

  1. Los balances o declaraciones juradas de los tres últimos ejercicios anteriores.

  2. Si no se dispusiere de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario exigir.

ARTÍCULO 4

La Municipalidad podrá exigir la presentación de documentos que considere necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes.

ARTÍCULO 5

El impuesto de patente se liquidará sobre el monto del activo a que hace referencia este capítulo, previa deducción de los siguientes:

a- Las cuentas de orden

b- La pérdida

c- Las cuentas nominales

d- La depreciación de bienes situados en el municipio de Asunción.

Parágrafo Primero: Serán deducibles los encajes legales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de Bancos y entidades financieras, tales como casas de cambio, compañías de seguros, instituciones de ahorro y préstamo y similares.

Parágrafo Segundo: El impuesto de patentes se liquidará previa deducción del valor de los bienes existentes en otros municipios y servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del municipio de Asunción y la prueba de la declaración jurada presentada en otros municipios.

Parágrafo Tercero: A falta de esta prueba al contribuyente se le exigirá el pago sobre el total del activo comercial.

ARTÍCULO 6

En caso de aperturas de negocios la patente se abonará por el semestre correspondiente.

ARTÍCULO 7

El impuesto anual de patente al comercio y entidades financieras se pagará conforme a la siguiente escala:

MONTO DEL ACTIVO
ESCALA LIMITE INFERIOR GS. LIMITE SUPERIOR GS. TRIBUTO GS. CUOTA VARIABLE S/ EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR P/CIENTO %
1 HASTA 100.000 2.300 0,00
2 100.001 500.000 2.300 0,85
3 500.001 1.000.000 5.700 0,80
4 1.000.001 5.000.000 9.700 0,55
5 5.000.001 10.000.000 71.700 0,40
6 10.000.001 50.000.000 51.700 0,28
7 50.000.001 100.000.000 163.700 0,22
8 100.000.001 300.000.000 273.700 0,20
9 300.000.001 500.000.000 673.700 0,18
10 500.000.001 1.000.000.000 1.033.700 0,15
11 1.000.000.001 1.500.000.000 1.783.700 0,13
12 1.500.000.001 2.000.000.000 2.433.700 0,10
13 2.000.000.001 2.500.000.000 2.933.700 0,08
14 2.500.000.001 en adelante 3.333.700 0,05
ARTÍCULO 8

Las actividades industriales, radiales, televisivas, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán el impuesto de patente previsto en el artículo anterior con una reducción del veinte por ciento.

ARTÍCULO 9

Las nuevas industrias y la ampliación de capital y de actividades industriales ya existentes, tendrán una deducción del veinte y cinco por ciento, durante los tres primeros años a partir del otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo.

Parágrafo Único: Cuando el contribuyente industrial ejerciera al mismo tiempo otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.

ARTÍCULO 10

Los clubes nocturnos, wiskerías y actividades afines, pagarán el impuesto de patente anual con un recargo del ciento por ciento de la escala establecida en el Art. 7.de esta Ley.

ARTÍCULO 11

Cuando la casa matriz del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asientos de sus negocios el Municipio de Asunción, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de éstas figure en el balance de la casa matriz.

ARTÍCULO 12

Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio con domicilio en Asunción pagarán el impuesto anual de patente comercial cuyo monto oscilará de dos mil a veinte mil guaraníes y por Ordenanza se fijará la clasificación de estos contribuyentes sobre la base de los artículos que comercian y el valor estimado de los mismos.

ARTÍCULO 13

Las personas y entidades que explotan salas y lugares de espectáculos cinematográficos y teatrales, pagarán impuesto de patente conforme a la siguiente escala:

Parágrafo Único: Por Ordenanza se establecerá la categoría de los locales de espectáculos citados en este artículo en base a la ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público.

ARTÍCULO 14

Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro, pagarán el impuesto anual de patente en la siguiente forma:

IMPUESTO PARA PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

a) Primera Categoría Gs. 18.000
b) Segunda Categoría Gs. 15.000

IMPUESTO ESPECIAL

Parágrafo Único: Las sumas básicas establecidas corresponden a las playas cuya capacidad es de hasta veinte vehículos o fracción, sobrepasará esta cantidad, pagarán un adicional por cada diez vehículos o fracción en la siguiente forma:

a) Primera Categoría Gs. 3.500
b) Segunda Categoría Gs. 2.500
ARTÍCULO 15

Las personas o entidades que exploten playas de exhibición o de exhibición y venta de autovehículos sobre calles pagarán el impuesto de patente en la misma forma establecida en el artículo anterior, con la reducción del veinte por ciento.

Por las playas ubicadas sobre avenidas pagarán el impuesto con un recargo del veinte por ciento sobre lo establecido, en el mismo artículo anterior.

Parágrafo Único: Exclúyese de este gravamen el salón de exhibición o de exhibición o venta ubicado en el local central de la firma importadora.

ARTÍCULO 16

Las personas o entidades que exploten en forma permanente pistas de bailes con cantina, pagarán el impuesto de patente desde diez mil a cuarenta mil guaraníes y será establecido por Ordenanza una escala sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones.

ARTÍCULO 17

Los clubes sociales que exploten pistas de bailes con cantina, pagarán el cincuenta por ciento del impuesto de patente establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 18

Las oficinas habilitadas con...

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