Ley nº 928/27, reglamento de capitanías

ARTÍCULO 1

El servicio de policía de los ríos, riachos canales, lagos navegables y puertos estará a cargo exclusivo de la Prefectura General de Puertos, de las Sub-Prefecturas y Resguardos.

ARTÍCULO 2

Serán atribuciones y deberes de prefectura, sub-prefecturas y resguardos:

  1. Resolver por sí todos aquellos asuntos en que sean necesario aplicar las disposiciones vigentes de los reglamentos, edictos, las ordenanzas y el Código de Comercio en la parte que corresponda a la navegación y servirá de los puertos.

  2. Intervenir en todos los casos que ocurrieren delitos o crímenes a bordo de las embarcaciones surtas en los puertos y en las playas, riberas, costas y demás lugares públicos, comprendidos en los límites de la jurisdicción establecida para la autoridad fluvial, que son cincuenta y cinco metros de playa, instruir la información sumaria de los hechos y detener las personas y embarcaciones y entregarlas a la autoridad competente.

  3. Tomar intervención en todos los casos de naufragios colisiones y demás siniestros o accidentes ocurridos en las aguas, prestando por todos los medios disponibles los auxilios necesarios a fin de salvar las vidas y los intereses en peligro y todo cuanto sea posible, el instruir el sumario correspondiente para el esclarecimiento de los hechos;

  4. Dar entrada y salida a las embarcaciones e intervenir en todo lo que se relaciona con la navegación, para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que la rigen;

  5. Cuidar de la conservación y buen estado del puerto y canales de su jurisdicción, en lo que corresponda su limpieza, profundidad y seguridad, removiendo todos los obstáculos accidentales que puedan interrumpir la navegación;

  6. Intervenir con la fuerza pública cuando las autoridades locales lo requiriesen para el desempeño de sus funciones y prestar los auxilios que para asegurar los derechos del fisco les demanden las autoridades aduaneras;

  7. Dar cumplimiento a toda orden judicial para detención o embargo de embarcaciones, como asimismo para citaciones o impedimento de embarco de pasajeros o gente de la tripulación;

  8. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias;

  9. Determinar el orden de entrada, salida, atraque, empleo y colocación de las embarcaciones en los puertos de acuerdo a las disposiciones de las autoridades aduaneras en lo relativo a la carga y descarga;

  10. Resolver por juicio conciliatorio, toda cuestión cuya importancia no pase de ($ 300.) trescientos pesos curso legal y que se susciten entre los capitanes o patrones de las embarcaciones y sus tripulantes, prácticos o pasajeros;

  11. Prestar toda la protección que le fuere- solicitada por los capitanes de buques o cónsules extranjeros para sofocar cualquier acto de insubordinación o tumulto o desorden que se hubiese producirlo abordo;

  12. Vigilar que los capitanes, patrones y prácticos, amo agentes de la autoridad fluvial, cumplan las disposiciones que les sean relativas por las leyes y reglamentos vigentes;

    ll) La Prefectura General de Puertos llevará un registro de matrícula por separado, de las embarcaciones nacionales con sus clasificaciones y arqueos; y otro de los tripulantes, prácticos, maquinistas, y carpinteros de ribera, etc.

  13. Las Sub-Prefecturas y Resguardos elevarán a fin de cada mes, a la Prefectura General de Puertos, un cuadro de movimiento estadístico por triplicado de las entradas y salidas de las embarcaciones de matrícula nacional y de las de bandera extranjera, con sus clasificaciones, como así mismo de las embarcaciones que se hubiesen construido, matriculado, cambiado de bandera, de nombre y arboladura, o vendido, perdido o deshecho y de los pasajeros que se haya, embarcado o desembarcado en el puerto de su dependencia;

  14. Comunicaran de oficio a la Prefectura, General de Puertos cualquier siniestro o accidente de navegación que hubiese ocurrido en su jurisdicción, especificando nombre, arboladura, tonelaje y matricula a que pertenezca el buque, cargamento y demás circunstancian;

    ñ) Cuando no hubiere acuerdo entre el capitán y armador, dueño o consignatario de un buque, respecto al número de la tripulación y los puestos respectivos resolverán la cuestión teniendo en cuenta el tonelaje, la capacidad de carga y pasajeros y la distancia, a recorrer.

ARTÍCULO 3

Los sub-prefectos y los jefes de resguardos de todo el litoral de la República se dirigirán en todos los asuntos relacionados con el servicio de la policía fluvial, a la Prefectura General de Puertos, como así mismo darán cumplimiento a todas las disposiciones planadas de la misma.

CAPÍTULO I De la entrada y salida de los buques Artículos 4 a 19
ARTÍCULO 4

Ninguna embarcación podrá salir o entrar a puerto en oposición a las ordenanzas vigentes o que se dictaren por la Prefectura General de Puertos.

ARTÍCULO 5

Las embarcaciones nacionales o extranjeras solo podrán salir del puerto de la capital, de sol a sol. En cuanto a la llegada a. puerto podrán efectuarlo indistintamente a cualquier hora del día y de la noche.

ARTÍCULO 6

Los vapores, al entrar al puerto de la capital, deberán fondear en la bahía y esperar la visita sanitaria y la de las autoridades fluviales y, una vez puestos en libre plática, podrán atracar a los muelles o cambiar de fondeadero.

ARTÍCULO 7

En el acto de la visita el Capitán o patrón entregará a la autoridad fluvial, el rol de la tripulación o copia del mismo, si el buque fuese extranjero; lista nominal de los pasajeros que conduzcan con especificación de nacionalidad, sexo, procedencia y destino y el nombre del práctico que lo pilotea y dará cuenta de las novedades que hubiesen ocurrido durante ocurrido durante la navegación. Esta disposición se hace extensiva para la salida en lo que se refiere a la lista de pasajeros, debiendo ser ésta en cuatro ejemplares.

ARTÍCULO 8

En el rol deberá consignarse tonelaje de registro, puerto do salida y de destino, nombre del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación con su número de libreta de navegación, nacionalidad, empleo y sueldo de cada uno.

ARTÍCULO 9

El capitán o patrón del buque, a la salida o arribo a puerto, deberá entregar a la Prefectura, en formulario escrito, la declaración de entrada, o salida, en la que se consignará:

  1. Nombre del capitán o patrón del buque;

  2. Matrícula y tonelaje de porte;

  3. Fecha y hora, de salida y de legada;

  4. Número de tripulantes, incluso el capitán;

  5. Número de pasajeros de 1.a y de 2.a conducidos y a conducir al interior o al exterior;

  6. Tonelaje lie carga o removido que conduzca;

  7. Tonelaje de carga de exportación o de importación y el calado del buque. Esta, declaración será firmada por el capitán o patrón conjuntamente con el ayudante de puerto de servicio u oficial de la prefectura que haya dado murada o salida al buque.

ARTÍCULO 10

Todo buque procedente del exterior que necesite visita sanitaria, deberá izar una bandera amarilla al tope del palo trinquete y los que únicamente necesiten visita de la autoridad del puerto o pidan asistencia policial izarán la bandera de su nacionalidad en su mismo palo manteniéndola a un tercio del tope hasta lauto dicha visita baya sido efectuada.

ARTÍCULO 11

Ningún capitán, patrón o encargado de cualquier embarcación podrá hacer figurar en ella o en los roles aro o mas tripulantes con libia las ajenas o nombres supuestos o hacer figurar tripulantes cp.io presten servicios distintos de los correspondientes a sus respectivas libretas o de los indicados su los respectivos roles.

ARTÍCULO 12

El ayudante de puerto o el oficial de la prefectura que formule la murada o salida al buque, podrá pasar lista a la tripulación con el fin de constatar si se encuentra de acuerdo con el rol original.

ARTÍCULO 13

Está prohibido a los capitanes o patrones llevar pasajeros abordo de buques no habilitados para el efecto, siempre: que de ello no se dé cuenta con la anticipación debida a la autoridad competente tanto en el puerto de salida como en los de destino de los referidos pasajeros.

ARTÍCULO 14

El capitán o patrón del buque que incurra en la falta de ocultar algún pasajero abordo, sin incluir el nombre en la lista de pasajeros, será penado con multa de ($ 300 a 500) trescientos pesos a quinientos de curso legal, por cada infracción.

ARTÍCULO 15

Cuando dos o más buques de pasajeros tengan anunciadas sus salidas para el mismo día y hora, aunque que sean de la misma empresa no .serán despachados, sino con treinta minutos de intervalo entre uno y otro.

ARTÍCULO 16

Sí se tratare de dos paquetes con o sin privilegio de paquetes postales, se despachará primero al que haya llegado antes al puerto, y si hubieran llegado juntos serán despachados por turno alternado.

ARTÍCULO 17

Todo buque que zarpe o llegue a puertos sin estar munido de rol, será penado con multa de ($ 200 a 300) doscientos a trescientos pesos de curso legal por cada infracción.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR